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martes, 26 de julio de 2011

Correlación Código de la Producción y el Reglamento de Facilitación Aduanera (2 Tomos)

DESCARGA DEMO: Correlación COPCI y Reglamento Aduanero Tomo II




El Tomo I del COPCI contiene Información relacionada con los libros I: DEL DESARROLLO PRODUCTIVO, MECANISMOS Y ÓRGANOS DE COMPETENCIA;  LIBRO II: DEL DESARROLLO DE LA INVERSIÓN PRODUCTIVA Y DE SUS INSTRUMENTOS y LIBRO  III: DEL  DESARROLLO  EMPRESARIAL  DE  LAS MICRO,  PEQUEÑAS  Y  MEDIANAS  EMPRESAS, Y  DE  LA  DEMOCRATIZACIÓN  DE  LA PRODUCCIÓN; en este tomo además encontrarán información relacionada con los Reglamentos a cada uno de los citados libros; en el libro II se encontrará las disposiciones legales que amparan para la implementación de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico con la normativa reglamentaria que regula su funcionamiento.


El Tomo II del COPCI, comprende dos libros el LIBRO  IV: DEL  COMERCIO  EXTERIOR,  SUS  ÓRGANOS DE  CONTROL  E  INSTRUMENTOS y el LIBRO  V DE  LA  COMPETITIVIDAD  SISTÉMICA  Y  DE LA  FACILITACIÓN  ADUANERA; en el libro IV se encontrará información relacionada con los Órganos de Control e Instrumentos del Comercio Exterior; De las Medidas Arancelarias y no Arancelarias que regulan el Comercio Exterior; en el libro V, se encuentra la información de lo que antes constituía la Ley Orgánica de Aduanas y que se relaciona con la competitividad sistemática y de la facilitación aduanera; definiciones sobre normas fundamentales del comercio exterior, la obligación tributaria aduanera, exoneraciones, operaciones aduaneras, declaración aduanera, control aduanero,  regímenes aduaneros, garantías aduaneras, etc. Con las disposiciones correlacionadas de los reglamentos generados para regular la normativa establecida en los libros IV y V.


Estos libros constituyen una valiosa herramienta para los sectores comerciales del país, para quienes se encuentran inmersos a actividades de comercio internacional, Importadores, Exportadores, Agentes de Aduana, Servicio de Rentas Internas, Docentes Universitarios, Estudiantes, Etc.


Se trata de una elegante presentación que en el Tomo I contiene 142 páginas se trata de una impresión en tamaño A5 y en el Tomo II contiene 384 páginas se trata de una impresión en tamaño A5

 

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jueves, 9 de junio de 2011

Norma técnica provisional que regula los destinos aduaneros

16-2011-R3 Expídese la Norma Técnica Provisional para Operativizar el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en lo referente a los destinos aduaneros.
RESOLUCION No. 16-2011-R3

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA RESUELVE EXPEDIR LA NORMA TECNICA PROVISIONAL PARA OPERATIVIZAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, EN LO REFERENTE A LOS DESTINOS ADUANEROS.

Artículo 1.- Destinos Aduaneros.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional establecida para el efecto, se consideran destinos aduaneros:
a) La destrucción
b) El abandono
c) El ingreso a un Régimen Aduanero
d) El ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico o una Zona Franca

Artículo 2.- Destrucción.- Implica todo proceso por el que la mercancía desaparezca, pierda su utilidad o características fundamentales y que en consecuencia pierda totalmente su valor comercial.

Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero, corresponderán al titular de la mercancía.

La destrucción aplicada a mercancías previamente acogidas a regímenes aduaneros, se asemeja a la reexportación de las mismas.

Cuando los productos derivados de los procesos de destrucción posean algún valor residual, y pretendan ser utilizados para cualquier efecto dentro del territorio nacional, deberán previamente someterse al proceso de cambio de destino, que de tratarse del régimen de importación para el consumo deberá pagar los tributos correspondientes al producto derivado del proceso de destrucción, sobre su valor de mercado, y cumpliendo con todos los requisitos y formalidades exigidos para el efecto.

Artículo 3.- Abandono.- El abandono se configura conforme las disposiciones previstas en este Reglamento y en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento, y extingue la obligación tributaria aduanera, únicamente en los casos que así lo determine la norma legal señalada.

Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero, corresponderán al titular de la mercancía.

Artículo 4.- Ingreso a Régimen Aduanero.- Contempla la posibilidad de que las mercancías de importación o exportación se acojan a tratamientos aduaneros definitivos, suspensivos, liberatorios, compensatorios o devolutivos, conforme lo establecido en la normativa aduanera vigente.

Artículo 5.- Ingreso de Mercancías a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a las Zonas Francas.- Las mercancías que ingresen a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a las Zonas Francas, calificadas como tales por los organismos públicos correspondientes y conforme las disposiciones legales vigentes a la época, se considerarán sometidas a este destino aduanero y deberán acogerse a las regulaciones que establecidos para el efecto.

Disposición Transitoria.- Lo dispuesto en la presente Resolución subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; o hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.

Publíquese en la Página Web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil a los 28 días del mes de Marzo del 2011.
Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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Norma Técnica Provisional que Regula los Almacenes Especiales

16-2011-R2 Expídese la Norma Técnica Provisional para Operativizar el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en lo referente al Régimen Aduanero de Almacenes Especiales.
RESOLUCIÓN NO. 16-2011-R2

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA RESUELVE EXPEDIR LA NORMA TECNICA PROVISIONAL PARA OPERATIVIZAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, EN LO REFERENTE AL REGIMEN ADUANERO DE ALMACENES ESPECIALES.

Artículo 1.- Almacén Especial.- Es el régimen especial aduanero que permite almacenar mercancías destinadas al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves, aeronaves y unidades de carga destinadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga, libre de todo tributo al comercio exterior.

Artículo 2.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen especial aduanero podrán ingresar repuestos, partes, piezas y provisiones destinados a reparación, aprovisionamiento y mantenimiento de medios de transportes y unidades de carga.

Artículo 3.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente.

Artículo 4.- Conservación de la mercancía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén especial deberá permanecer en las instalaciones autorizadas hasta su utilización, y no podrá ser objeto de procesos de transformación o elaboración que modifiquen su estado o naturaleza.

Las gestiones de aprovisionamiento, reparación o adecuación a las que hace referencia este régimen, podrán llevarse a cabo en las instalaciones calificadas o en las zonas primarias en las que se encuentren los medios de transporte o unidades de carga.

Artículo 5.- Plazo.- La autorización de permanencia de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de almacén especial, será de cinco años.

Artículo 6.- Cambio de Régimen.- La mercancía acogida a este régimen especial aduanero podrá ser objeto de cambio de destino, y únicamente podrá ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo.

Artículo 7.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de almacén especial al que se acogen las mercancías concluirá mediante:

a) Reexportación Individualizada.- considerándose como tal la incorporación de estas a una nave o aeronave en servicio internacional o a una unidad de carga, en calidad de reparación, mantenimiento o aprovisionamiento, y que deberá sustentarse en un archivo documental de egreso de bodega y de almacén especial, que estará numerado y fechado, y contará con la firma del responsable de la bodega y el solicitante, y en la que se registrará la identificación del medio de transporte o unidad de carga en que se incorporó el bien.
b) Reexportación.- En los casos en que el titular del almacén especial considere oportuno el envío de esta mercancía al exterior.
c) Cambio de Régimen a Importación para el Consumo.- En los casos en que el titular del almacén especial considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a fin de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de nacionalización se deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que se exijan a la mercancía.
d) Cambio de Destino.- En los casos en que el titular de la mercancía decida destruirla, abandonarla, o trasladar esta a una Zona Especial de Desarrollo Económico o una Zona Franca

Artículo 8.- Partes y piezas reemplazadas.- Aquellas mercancías que arribaron como parte de un medio de transporte o una unidad de carga y que debiendo ser reemplazados por mercancía bajo el régimen de Almacén Especial, deberán someterse a una de las formas de culminación del régimen establecidos en los literales b), c), o d) del artículo precedente, en un plazo no superior a sesenta días posteriores a su reemplazo.

Artículo 9.- Manejo y Control de Inventarios.- La Autoridad Aduanera implementará los mecanismos electrónicos que permitan mantener un inventario en línea de las mercancías, registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera que pueda mantener un eficiente control sobre las mismas, realizar las descargas de inventario correspondientes, y efectuar inspecciones físicas en el momento que lo estime pertinente.

Disposición Transitoria.- En tanto se cuente con el sistema electrónico de control y registro de inventarios en línea, los almacenes especiales deberán presentar dentro de los 15 días siguientes a la finalización de cada mes un detalle de las ventas realizadas durante dicho periodo, hecho que la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente deberá revisar para efectos de control.

Disposición General Primera.- En el plazo de 60 días a partir de la suscripción de la presente norma, la Dirección General procederá a realizar los adéndumes reformatorios de los contratos de Almacén Especial vigentes, adecuando dichos contratos a las disposiciones contenidas en la presente norma y eliminando la cláusula referente a la presentación de informes auditados, los que no constituirán exigencia a partir de la suscripción de los adéndumes en referencia.

Disposición General Segunda.- Lo dispuesto en la presente Resolución subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; o hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.

Publíquese en la Página Web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil a los 28 días del mes de Marzo del 2011.
Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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Norma técnica provisional que regula los almacenes libres

16-2011-R5 Expídese la Norma Técnica Provisional para Operativizar el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en lo referente al Régimen Especial Aduanero de Almacenes Libres.
R.O. 465 - 08/06/2011
RESOLUCION No. 16-2011-R5

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA RESUELVE EXPEDIR LA NORMA TECNICA PROVISIONAL PARA OPERATIVIZAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, EN LO REFERENTE AL REGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE ALMACENES LIBRES.

Artículo 1.- Almacenes Libres.- El almacén libre es el régimen especial aduanero, de naturaleza liberatorio que permite el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a pasajeros que salgan del país o que ingresen del extranjero, en puertos y aeropuertos internacionales, sin el pago de tributos al comercio exterior.

Artículo 2.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen especial aduanero podrán ingresar todo tipo de bienes terminados posibles de ser vendidos a pasajeros que ingresan o salen del país, los que para su exhibición y venta deberán estar identificados con la leyenda “libre de tributos”

La leyenda de identificación mencionada en el inciso precedente será requisito para la comercialización y exhibición, pero no para la importación, por lo que su colocación podrá efectuarse en las bodegas o establecimientos autorizados dentro del país.

Artículo 3.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente.

Artículo 4.- Conservación de la mercancía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén libre no podrá ser objeto de procesos de transformación o elaboración que modifiquen su estado o naturaleza. Solo se podrán realizar acciones de agrupamiento o acondicionamiento de los embalajes con fines promocionales destinados a impulsar sus ventas, siempre que estos hechos no eliminen la posibilidad de identificar de manera individualizada los bienes.

Cuando las mercancías sujetas a este régimen, se destruyan como parte del manipuleo propio del traslado, almacenamiento, exhibición y venta, considerándose destrucción situaciones que conlleven a su completa inutilización o aquellas derivadas de las que el producto no pueda ser comercializado, estos hechos deberán ser comunicados de manera inmediata a la Dirección Distrital de la Jurisdicción competente, la que efectuará un acta haciendo constar el evento así como el detalle de la mercancía afectada y, de considerarlo pertinente, podrá disponer la realización de una inspección para la constatación de aquellos bienes destruidos.

El almacén libre deberá cancelar todos los tributos al comercio exterior y demás gravámenes de todas las mercancías que hayan sido consumidas al interior del Almacén Libre con fines de degustación, promoción o demostración, así como de aquellas que se hayan dañado o deteriorado al momento de su exhibición y las que hayan sido sustraídas o extraviadas, con excepción de las mercancías que hayan arribado dañadas o en mal estado para su comercialización o consumo al almacén libre. Para este último caso, el almacén tendrá el plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a la fecha de haber recibido la mercancía, para reportarle a la Aduana aquella que hubiere arribado dañada o en mal estado, pudiendo comunicarle también los sobrantes de mercaderías no declaradas en esa importación. En el caso de mercancías dañadas o en mal estado se procederá a su destrucción inmediata aplicando los procedimientos para el cambio de destino correspondiente, sin que esto genere el pago de tributos; mientras que en el caso de los sobrantes, éstas pueden ser regularizadas a través de una declaración sustitutiva.

Siempre que no existan indicios fundados de delito aduanero, y se hayan identificado pérdidas de mercancías producto de su exhibición y disposición al público en general, una vez realizado el inventario correspondiente el responsable del almacén libre deberá comunicarlo a la Dirección Distrital de la Jurisdicción competente, sustentando la situación en una declaración juramentada en la que haga constar el particular, y sobre la base de la que el almacén libre deberá cancelar los tributos al comercio exterior.

Artículo 5.-. Plazo.- La autorización de permanencia de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de almacén libre, será de dos años.

Artículo 6.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de almacén libre al que se acogen las mercancías concluirá mediante:

a) Reexportación Individualizada.- Considerándose como tal la venta a pasajeros aptos para adquirir mercancía en almacén libre.
b) Reexportación general.- En los casos en que el titular del almacén libre considere oportuno el envío de esta mercancía al exterior.
c) Cambio de Régimen a Importación para Consumo.- En los casos en que el titular del almacén libre considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a fin de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de nacionalización se deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que se exijan a la mercancía.
d) Cambio a Destino Destrucción.- Cuando la mercancía haya sido objeto de destrucción o utilización o pérdida en los términos previstos en la presente norma, siempre que se cumpla con los procedimientos establecidos en los artículos precedentes en lo concerniente a la conservación de la mercancía y cumpliendo con el pago de los tributos al comercio exterior, cuando esto amerite. En estos casos no se exigirá la presentación de documentos de soporte o acompañamiento, ni el cumplimiento de otros requisitos indispensables para la importación para el consumo, tales como, registros sanitarios, certificados de origen, autorización de uso de marca u otros.

La Autoridad Aduanera implementará los mecanismos electrónicos que permitan mantener un inventario en línea de las mercancías, registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera que pueda mantener un eficiente control sobre las mismas, realizar las descargas de inventario correspondientes, y efectuar inspecciones físicas en el momento que lo estime pertinente.

La reexportación individualizada se entenderá realizada al momento de la venta y no requerirá la presentación de declaraciones aduaneras posteriores para su regularización, los otros casos de culminación de régimen, sí deberán contar con la Declaración Aduanera correspondiente en los formatos que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca para el efecto.

La mercancía sujeta al régimen especial de almacén libre no podrá ser objeto de otros cambios de regímenes no previstos en este artículo.

Disposición Transitoria.- En tanto se cuente con el sistema electrónico de control y registro de inventarios en línea, los almacenes libres deberán presentar dentro de los 15 días siguientes a la finalización de cada mes un detalle de las ventas realizadas durante dicho periodo, hecho que la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente deberá revisar para efectos de control.

Disposición General Primera.- En el plazo de 60 días a partir de la suscripción de la presente norma, la Dirección General procederá a realizar los adéndumes reformatorios de los contratos de Almacén Libre vigentes, adecuando dichos contratos a las disposiciones contenidas en la presente norma y eliminando la cláusula referente a la presentación de informes auditados, los que no constituirán exigencia a partir de la suscripción de los adéndumes en referencia.

Disposición General Segunda.- Lo dispuesto en la presente Resolución subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia; o hasta que este Directorio o el Director General en uso de sus competencias, disponga algo distinto.

Publíquese en la Página Web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil a los 28 días del mes de Marzo del 2011.
Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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lunes, 9 de mayo de 2011

Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio

Revise el Reglamento de Facilitación Aduanera que ya está publicado y vigente. Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio


CLIC AQUI PARA DESCARGAR EL Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio

Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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martes, 15 de marzo de 2011

Borrador para discusión del Comercio Exterior y sus Instrumentos


Descargue y vea el Indice del Contenido del Primer Borrador para discusión del Comercio Exterior y sus Instrumentos.


DEL COMERCIO EXTERIOR, SUS ÓRGANOS DE CONTROL E INSTRUMENTOS
De la Institucionalidad en Materia de Comercio Exterior


TITULO I De la Institucionalidad en Materia de Comercio Exterior
- Capítulo I Del Comité de Comercio Exterior (COMEX).
- Capítulo II Del Comité Ejecutivo del COMEX
- Capítulo III  De la Secretaría Técnica del Comité de Comercio Exterior

TITULO II De las Medidas Arancelarias y no Arancelarias para regular el Comercio Exterior
- Capítulo I  Medidas Arancelarias al Comercio Exterior
-- Sección I  De la adopción, modificación o supresión de los aranceles
-- Sección II  Tipos de medidas
-- Sección III  Tasas

- Capítulo II  Medidas no Arancelarias en materia de Comercio Exterior
-- Sección I  Procedimientos para el establecimiento de medidas no arancelarias

TÍTULO III  Medidas de Defensa Comercial 
- Capítulo I  Medidas antidumping, derechos compensatorios y salvaguardias
-- Sección I  Medidas antidumping
-- Sección II  Medidas de salvaguardia
- Capítulo III  Certificación de origen de mercancías

TÍTULO IV  Fomento y la Promoción de las Exportaciones 
- Capítulo I  Fomento y Promoción de Exportaciones
- Capítulo II   Del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras

Borrador para discusión del Comercio Exterior y sus Instrumentos
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