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lunes, 18 de junio de 2012

Resolución No. 67 del COMEX. Restricción cuantitativa anual para la importación de teléfonos celulares

Se pone a conocimiento de los Operadores de Comercio Exterior, Direcciones de Despacho de todos los Distritos aduaneros del País y a los servidores del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que el Comité de Comercio Exterior - COMEX en sesión llevada a cabo el 11 de junio del 2012, expidió la Resolución No. 67, publicada en el Registro Oficial No. 725 de fecha 15 de junio del 2012, misma que en lo pertinente dispone:
Artículo 1.- Se establece una restricción cuantitativa anual para la importación de teléfonos celulares, clasificados en la subpartida 8517.12.00.90, en los términos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución. La restricción cuantitativa está fijada por unidades de teléfonos y por valor. De esta manera, los importadores deberán respetar los dos parámetros en forma conjunta para poder nacionalizar sus mercancías (...) 


Artículo 2.- La restricción cuantitativa impuesta tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan incorporar como producto de la ejecución de la política de reciclaje que se señala en el artículo siguiente. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá renovar automáticamente las cuotas establecida en el Anexo de la presente resolución el 1 de enero de cada año, durante su período de vigencia.


Artículo 4.- Disponer al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador incorporar estas cuotas a su sistema informático y verificar su cumplimiento inmediato. Las importaciones de mercancías que rebasen las cuotas asignadas, deberán ser reembarcadas en la parte que excedan la cuota. 


Artículo 6.- Se prohíbe la importación de teléfonos celulares a través de Correos del Ecuador, Mensajería rápida o Courier, o a través de personas naturales que ingresen por las salas de arribo internacional de pasajeros, pasos fronterizos, o puertos marítimos. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá ordenar el reembarque de estas mercancías en cuanto sean aprehendidas. Para las personas naturales que ingresen al país se permitirá el ingreso de teléfonos celulares como efectos personales de viajeros, de acuerdo a las disposiciones que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dicte para el efecto. 


 Articulo 7.- Las medidas adoptadas por la presente Resolución se aplicarán a todas las mercancías que se embarquen con destino al Ecuador a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial. No obstante, por tratarse de una cuota de importación anual, el SENAE deberá descontar inmediatamente de la cuota asignada, las cantidades y montos importados desde el 1 de enero de 2012, hasta la fecha de publicación de esta resolución.


Asimismo, en la Disposición Transitoria Primera, establece: "Las mercancías que se hayan embarcado con destino a Ecuador antes de la vigencia de esta Resolución, al amparo de licencias de importación otorgadas por el MIPRO, podrán ser nacionalizadas siempre que se encuentren dentro del límite de las licencias otorgadas."


A base de los antecedentes expuestos y con el fin de dar estricto cumplimiento a las referidas disposiciones, queda prohibida la importación de telefonos celulares clasificados en la subpartida 8517.12.00.90 a través de Courier (en todas las categorías), Duty Free, Tráfico Transfronterizo o Sala de Arribo Internacional.


Particular que se comunica para los fines pertinentes.


Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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lunes, 8 de febrero de 2010

Prohibición de importación según Resolución 142 de Agrocalidad

Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y servidores aduaneros de la Dirección de Despacho que mediante Resolución 142 de Agrocalidad, publicada en el Registro Oficial Nº 110 del 18 de enero de 2010, sobre la plaga Raoiella indica (Acari, Tenuipalpidae) denominado ácaro rojo, se dispuso la siguiente prohibición de importación:

…“Art. 2.- Prohibir el ingreso de cualquier producto vegetal con follaje de palmeras ornamentales, palma areca, palma datilera, cocotero, banano, jengibre (Zingiberaceae), heliconias (Heliconiaceae), ave de paraíso (Strelitziaceae), pandano (Pandanaceae) y otras ornamentales aráceas y musáceas, procedentes de Egipto, India, Irán, Israel, Omán, Pakistán, Filipinas, Arabia Saudita, Sri Lanka, Sudán, Tailandia, Emiratos Arabes Unidos, República Dominicana, Brasil, Estados Unidos (Islas Vírgenes), Venezuela y de las islas Guadalupe, Martinica, Puerto Rico, Dominica, Santa Lucía, Saint Martín, Granada, Haití, Jamaica y Trinidad y Tobago, así como de países que en el futuro reporten la presencia de la plaga.”

Por lo antes expuesto se comunica que se ha implementado en el SICE la medida de prohibición únicamente para los productos vegetales de las especies mencionadas y provenientes de esos países, en las siguientes subpartidas:

• 0601.20.00.00 TNAN 0000
• 0602.10.90.00 TNAN 0000
• 0602.20.00.00 TNAN 0000
• 0602.90.90.00 TNAN 0000
• Todas las subpartidas de la partida 06.03. únicamente cuando se presenten las flores en bouquets con follajes incorporados TNAN 0000
• 0604.91.00.00 TNAN 0000
• 0604.99.00.00 TNAN 0000

Por lo que en los casos en que se consigne una de las subpartidas de la lista que precede, cuyo país esté en el listado, y que no se refiera a los productos vegetales con follaje de las especies antes mencionadas, deberán observar el uso del TNAN 0001, en la cual se aplicará la medida de restricción, según le corresponda en base a la Resolución 450 del COMEXI y sus reformas.

Así mismo, en el artículo 3 de la mencionada Resolución 142 se comunica que Agrocalidad adoptará las siguientes medidas de control para los productos vegetales sin follaje de los hospederos del ácaro rojo y que tengan autorización de ingreso a Ecuador:

“Inclusión en el certificado fitosanitario de exportación del país de origen de los productos vegetales de la siguiente declaración adicional: El envío del producto vegetal se encuentra libre de Raoiella indica.
Certificación oficial de diagnóstico de laboratorio, que evidencie que el producto vegetal está libre de la plaga.
Inspección por personal fitosanitario en el punto de entrada a Ecuador para determinar la situación fitosanitaria y toma de muestras para análisis de laboratorio, cuyo costo será asumido por el importador.
En caso de detección del ácaro rojo, se procederá a la destrucción del producto vegetal. Los costos que demande esta acción, serán asumidos por el importador..”.
Por lo expuesto, la Dirección de Despacho deberá considerar que se realice la inspección con los delegados de Agrocalidad al momento del aforo.

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martes, 5 de mayo de 2009

Alcance a Boletín Informativo No. 115 "Se prohíbe Importación de Productos por Gripe Porcina A1H1N1"

Se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios de los diferentes Distritos Aduaneros que mediante Resolución Sanitaria No. 030 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro , expedida el 27 de Abril del 2009, se aplicó en el Sistema Interactivo de Comercio Exterior la Resolución mencionada, la misma que en su Art. 1 resuelve “Suspender la importación de porcinos y sus productos provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y México, así como del resto de países que reporten o estén afectados por esta patología”.

Considerando que el grado de alerta de la Organización Mundial de Salud (OMS) se encuentra en nivel 5, se ha procedido a prohibir en el Sistema de Aduana, la importación de animales y productos porcinos en formas primarias originarios o procedentes de cualquier país del mundo, sean importaciones a consumo o a cualquier régimen aduanero.
Esta medida aplica inclusive si la referida mercancía esta viniendo por cualquier vía de transporte(marítima, aérea o terrestre)

No se permitirá la descarga de las mercancías previstas en esta prohibición para lo cual, los departamentos de zona primaria de los distritos correspondientes, tomarán las acciones necesarias conducentes al cumplimiento estricto de esta disposición.

Finalmente se adjunta el listado actualizado de subpartidas quedando este de la siguiente manera:

Subpartidas Arancelarias Observaciones
0103.10.00.00
0103.91.00.00
0103.92.00.00
0203.11.00.00
0203.12.00.00
0203.19.00.00
0203.21.00.00
0203.22.00.00
0203.29.00.00
0206.30.00.00

0206.41.00.00

0206.49.00.00
0209.00.10.00 Se prohíbe import de tocino de cerdo sin ningún tipo de procesamiento(fresco, refrigerado o congelado)
0209.00.90.00 Se prohíbe import de grasa de cerdo sin ningún tipo de procesamiento (fresco, refrigerado o congelado)
0502.10.00.00 Se prohíbe para demás sustancias de origen porcino en estado natural
0511.99.30.00 Se prohíbe la importación para el semen porcino
0511.99.90.00 Se prohíbe la importación de embriones porcino.
4103.30.00.00 Se prohíbe impor. de cueros y pieles de cerdo en bruto(frescos , salados o secados naturalmente)
0504.00.10.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en estado natural(fresco, refrigerado o congelado, salado)
0504.00.20.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en estado natural(fresco, refrigerado o congelado, salado )
0504.00.30.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en estado natural(fresco, refrigerado o congelado, salado )
0506.90.00.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en bruto.
0510.00.10.00 Se prohíbe para demás sustancias de origen porcino en estado natural (fresco, refrigerado o congelado)
1501.00.10.00 Se prohíbe cuando sea grasa en bruto(fresco, refrigerado o congelado)
2301.10.10.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en estado natural( fresco, refrigerado o congelado)

Boletin No. 118 Guayaquil 05/05/2008
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jueves, 30 de abril de 2009

Se prohíbe Importación de Productos por Influenza Porcina

Se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios de los diferentes Distritos Aduaneros que mediante Resolución Sanitaria No. 030 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro , expedida el 27 de Abril del 2009, se aplicó en el Sistema Interactivo de Comercio Exterior la Resolución mencionada, la misma que en su Art. 1 resuelve “Suspender la importación de porcinos y sus productos provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y México, así como del resto de países que reporten o estén afectados por esta patología”.

En virtud de lo expuesto, se procedió a prohibir en el sistema de la CAE, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la Declaración Aduanera, la importación de especies porcinas en pie, sus canales, medias canales y carnes frescas, refrigeradas y congeladas, así como también el resto de su universo de productos primarios tales como: semen de porcino, chicharrones en bruto, cueros en bruto y curtidos, entre otros; originarios hasta el momento de los siguientes países: Estados Unidos, Canadá, Colombia, Perú, Brasil, México, Australia, Nueva Zelandia, Inglaterra, Israel, España y Corea del Sur. Para el efecto, las subpartidas que fueron consideradas se detallan a continuación:

Subpartidas Arancelarias

0103100000

0103910000

0103920000

0203110000

0203120000

0203190000

0203210000

0203220000

0203290000

0206300000

0206410000

0206490000

0206800000

0502100000

0511993000

4103300000

Particular que se informa para los fines pertinentes.

Boletines Aduana: Boletin No. 115 Guayaquil 29/04/2009
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viernes, 16 de enero de 2009

Lista de productos de prohibida importación al Ecuador

El COMEXI, mediante Resolución Nº 182, publicada en el Registro Oficial Nº 57 del 8 de abril del 2003, el COMEXI estableció la “Nómina de Productos de Prohibida Importación”;

Artículo 2.- Modificar el Anexo de la Resolución Nº 182, publicada en el Registro Oficial Nº 57 del 8 de abril del 2003, incorporando nuevos productos y utilizando la nomenclatura NANDINA 675 de la “Nómina de Subpartidas Arancelarias de Prohibida Importación”, de conformidad con el Anexo 2 de la presente resolución.

La presente resolución fue adoptada por el COMEXI en sesión llevada a cabo el 29 de octubre del 2008 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

ANEXO II A LA RESOLUCION No. 450
LISTA DE PRODUCTOS DE PROHIBIDA IMPORTACION
Según Decisión NANDINA 675


2501001000- Sal de mesa
2524101000--Fibras
2524109000- - Los demás
2524900000- Los demás
2852001000-Sulfatos de mercurio
2852002100--Merbromina (DCI)(mercurocromo)
2852002900- - Los demás
2852009000- - Los demás
2903140000- - Tetracloruro de carbonoSolamente para uso agrícola
2903150000- - Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)
2903310000- - Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)
2903511000- - - Lindano (ISO) isómero gamma
2903512000- - - Isómeros alfa, beta, delta
2903521000- - - Aldrina (ISO)
2903522000- - - Clordano (ISO)
2903523000- - - Heptacloro (ISO)
2903591000- - - Canfecloro (toxafeno)
2903592000- - - Mirex
2903621000- - - Hexaclorobenceno (ISO)
2903622000- - -DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil)etano)
2903690000- - Los demásProhibidos para Bifenilos polibromados (PBB), Bifenilos policlorados (PCB), Terfenilos policlorados (PCT)
2908110000- - Pentaclorofenol (ISO)
2908190000- - Los demás
2908910000- - Dinoseb (ISO) y sus sales
2908992100- - - - Dinitro orto cresol (DNOC)
2908992200- - - - DinitrofenolSolamente para pentacloro fenol
2908992300- - - - Acido pícrico (trinitrofenol)Solamente para pentacloro fenol
2908992900- - - - Los demásSolamente para pentacloro fenol
2908999000- - - Los demásSolamente para pentacloro fenol
2910100000-Oxirano (óxido de etileno)
2920111000- - - Paratión (ISO)
2910400000- Dieldrina (ISO, DCI)
2910902000- - Endrín (ISO)
2915360000- - Acetato de dinoseb (ISO)
2915399000- - - Los demás
2916360000- - Binapacril (ISO)
2918180000- - Clorobencilato (ISO)
2918910000- - 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5?triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres
2919100000- Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)
2919909000- - Los demás
2920112000- - - Paratión-metilo (ISO) (metil paratión)
2920191000- - - Paratión etílico
2924120000- - Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)
2925210000- - Clordimeform (ISO)
2930500000-Captafol (ISO) y metamidofos (ISO)
2931001000- Tetraetilplomo
2931009900- Los demás
3808500011- - - Presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos
3808500019- - - Los demás
3808500021- - - Presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos
3808500029- - - Los demás
3808500031- - - Presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos
3808500039- - - Los demás
3808500090- - Los demás
3808919990- - - - - Los demásSolamente para Leptophos
3808929990- - - - - Los demásSolamente para arseniato de cobre de uso agrícola
3808939900- - - - Los demásSolamente para amitrole
3808999900- - - - Los demásSolamente para DBCP y Tetracloruro de carbono
3824909100- - - Maneb, Zineb, MancozebProhibido para Zineb solo o en combinaciones con otros fungicidas
4012110000- - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras)
4012120000- - De los tipos utilizados en autobuses o camiones
4012190000- - Los demás
4012200000- Neumáticos (llantas neumáticas) usados
4103200000- De reptil
4106400000- De reptil
4113300000- De reptil
NAN-675
DESCRIPCION-675
OBSERVACION

6309000000Artículos de prendería.Solamente ropa y calzado usados
Capítulo 6401Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o de plásticoQue no venga en pares i.e. 2u
Capítulo 6402Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plásticoQue no venga en pares i.e. 2u
Capítulo 6403Calzado con suela de caucho, plástico, cuero naturalQue no venga en pares i.e. 2u
Capítulo 6404Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado, y parte superior de materia textilQue no venga en pares i.e. 2u
Capítulo 6405Los demás calzadosQue no venga en pares i.e. 2u
8415101000- - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/horaSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8415109000- - Los demásSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8415200000- De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantesSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8415811000- - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/horaSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8415819000- - - Los demásSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8415822000- - - Inferior o igual a 30.000 BTU/horaSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8415823000- - - Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/horaSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8415824000- - - Superior a 240.000 BTU/horaSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8415831000- - - Inferior o igual a 30.000 BTU/horaSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8415839000- - - Los demásSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418101000- - De volumen inferior a 184lSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418102000- - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 lSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418103000- - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 lSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418109000- - Los demásSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418211000- - - De volumen inferior a 184 lSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418212000- - - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 lSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418213000- - - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 lSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418219000- - - Los demás.........Solamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418291000- - - De absorción, eléctricosSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418299000- - - Los demásSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418300000- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 lSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R
8418400000- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 lSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418500000- Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelarSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418610000- - Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15Solamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen
8418691100- - - - De compresiónSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418691200- - - - De absorciónSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418699100- - - - Para la fabricación de hieloSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418699200- - - - Fuentes de aguaSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418699400- - - - Unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancíasSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418699900- - - - Los demásSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418910000- - Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de fríoSolamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418991000- - - Evaporadores de placasSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418992000- - - Unidades de condensaciónSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
8418999000- - - Las demásSolamente para Los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
9503002210- - Nocivos para la salud mental
9601100000- Marfil trabajado y sus manufacturas
9601900000- Los demás

Fuente: Suplemento del Registro Oficial Nº 492 Año II del Viernes 19 de diciembre del 2008
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