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Carlos Marx Carrasco disertó en la Bolsa de Quito y expuso que podrían haber incentivos impositivos para algunas transacciones en el mercado de valores
Tres solicitudes concretas fueron realizadas por el Presidente del directorio de la BVQ
Quito, 29 de marzo de 2012.- Patricio Peña, Presidente del Directorio de la Bolsa de Valores de Quito (BVQ) pidió, ayer, a la máxima autoridad impositiva, Carlos Marx Carrasco, en un conversatorio llevado a cabo en el auditorio de esa institución, exoneración del impuesto a la salida de las divisas para las remesas resultantes de una actividad bursátil, interceder para conseguir mayor participación de las instituciones públicas en el mercado de valores, así como del BIESS como agente de manejo de los fondos previsionales que administra el IESS.
Por su parte Carlos Marx Carrasco disertó, ante los principales actores del mercado de valores congregados en la BVQ, y explicó que se tienen previstas medidas que pudieran generar incentivos impositivos para las rentas producto de dividendos conseguidos a través de instrumentos tranzados en el ruedo bursátil. Explicó, también, que el sacrificio fiscal podría darse para incentivar al desarrollo del mercado de valores dado que éste se convierte en un camino para alcanzar la democratización de capitales.
El representante de la BVQ pidió se “interceda en la mayor participación de las instituciones públicas en sus transacciones de compraventa de activos financieros, a través de bolsa de valores, para evitar opacidad y contribuir al proceso de formación de precios”.
Ello tomando en cuenta que al realizar las instituciones públicas transacciones “por fuera” del mercado de valores, sumado a la marginal participación del BIESS, se ha generado una reducción de casi el 50 por ciento de los montos negociados en el ruedo bursátil en comparación de los resultados logrados en 2009.
Igualmente se solicitó desde la BVQ que se “se exonere del pago del impuesto del 5% a la salida de divisas a las remesas que se realicen como resultado de redención de capitales y pago de rendimientos de inversiones extranjeras en instrumentos de valor, realizadas a través de bolsa de valores”.
“Hemos solicitado también que se interceda en la mayor participación del BIESS en instrumentos del mercado de valores, en su condición de agente de manejo de los fondos previsionales administrados por el IESS”, dijo Peña.
Por medio del presente se pone en conocimiento la Resolución Nº NAC-DGERCGC10-00713 del Servicio de Rentas Internas publicada mediante Registro Oficial Suplemento Nº 345 de fecha 21 de Diciembre del 2010, mediante la cual se expide la “ Tabla de Precios Referenciales para el Cálculo de la Base Imponible del Impuesto a Los Consumos Especiales, Ice, de Bebidas Alcohólicas Importadas, Vigentes de Enero a Diciembre del 2011” . Dicha Resolución entrará en vigencia y será de estricto cumplimiento a partir del 1 de Enero del 2011, para lo cual es importante que se considere lo siguiente:
CONSIDERACIONES GENERALES PARA LOS IMPORTADORES (CONTRIBUYENTES) / AGENTES DE ADUANA QUE SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO:
Que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la base imponible de los productos sujetos al Impuesto a los Consumos Especiales ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con función del precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA e ICE o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valórem que se establezca en dicha ley;
Que, de acuerdo al numeral 2 del artículo 80 de la Ley de Régimen Tributario Interno, son sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto;
Que, conforme lo señala el artículo 24 del Código Tributario, el sujeto pasivo está obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable;
Que, de acuerdo al artículo 25 ibídem, contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas;
Que, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 202 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el caso de las personas naturales y las sociedades importadoras de bienes gravados con este impuesto, se liquidará el ICE en el documento de importación correspondiente. El pago del tributo se efectuará en una institución autorizada para recaudar impuestos, previa la desaduanización;
Que, de acuerdo a los literales a) y b) del numeral 2 del artículo ibídem, si el valor pagado por el Impuesto a los Consumos Especiales al momento de la desaduanización de los bienes es menor al que corresponda, el importador está obligado a reliquidar el valor del impuesto, en virtud de la correcta aplicación de la normativa vigente, tomando como pago previo, el valor liquidado y pagado al momento de la desaduanización, así como también a pagar el valor de la reliquidación del impuesto y de los intereses que correspondan, mismos que deberán ser calculados desde la fecha en la cual se calculó y pagó el ICE para efectos de la desaduanización;
Por lo tanto, el Importador (Contribuyente) a través de su Agente de Aduana al momento de transmitir la declaración aduanera DAU para el caso de importar "BEBIDAS ALCOHOLICAS" deberá de autoliquidar el valor a pagar por concepto de ICE junto con los demás rubros que conforman los tributos al comercio exterior.
CONSIDERACIONES IMPORTANTES PARA LOS FUNCIONARIOS DE LAS DIRECCIONES DE DESPACHO DE LAS GERENCIAS DISTRITALES A NIVEL NACIONAL:
El Funcionario Operativo de la Dirección de Despacho deberá de efectuar el respectivo cálculo del impuesto del ICE de acuerdo a los considerandos antes expuestos, en razón de la aplicación de la Resolución Nº NAC-DGERCGC10-00713 (link hacia los precios referenciales) del Servicio de Rentas Internas publicada mediante Registro Oficial Suplemento Nº 345 de fecha 21 de Diciembre del 2010, señalado en el Régimen Tributario Interno y en la Resolución del SRI, para luego compararlo con la liquidación del ICE generada por el sistema SICE.
En caso de verificarse que la liquidación del ICE realizada por el sistema es menor al valor que se debe cancelar de acuerdo al cálculo realizado, el funcionario aduanero deberá generar una liquidación manual por la diferencia a pagar del impuesto ICE y referenciar dicha liquidación manual con la DAU correspondiente, además de indicar en la misma el motivo de su emisión.
La Autoridad Aduanera no aplicará sanción alguna cuando considere necesario generar una liquidación manual por la diferencia a pagar del impuesto ICE.
Se les recuerda una vez más, que conforme lo establecen los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 202 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, si el valor pagado por el Impuesto a los Consumos Especiales al momento de la desaduanización de los bienes es menor al que corresponda, el importador está obligado a reliquidar y pagar el valor del impuesto e intereses respectivos, en virtud de la correcta aplicación de la normativa vigente, tomando como pago previo, el valor liquidado y pagado al momento de la desaduanización. Los intereses deberán ser calculados desde el día siguiente a la fecha en la cual se calculó y pagó el ICE para efectos de la desaduanización.
Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y servidores aduaneros, la absolución del Servicio de Rentas Internas sobre la aplicación de los Decretos Ejecutivos 1151 y 1219 del año 2008, emitida mediante el Oficio Nº 917012010OCON001675 en cuanto a la aplicación de tarifa cero IVA para dispositivos médicos; mismo que en su conclusión menciona:
1. “El Decreto Nº 1219 se aplica a todas las importaciones de medicamentos y drogas de uso humano que no se encuentren en el listado del Decreto Ejecutivo Nº 1151 independientemente de la fecha en que fue expedido su Registro Sanitario.
2. El Decreto Nº 1219 se aplica también para los productos tales como dispositivos médicos, reactivos bioquímicos, etc. según definición de la Ley Orgánica de Salud, sea que la obtención de su registro Sanitario se haya tramitado nuevamente o no, siempre y cuando consten en el listado anexo al decreto Ejecutivo Nº 1151…”.
Particular que se comunica a fin de que se sirvan dar estricto cumplimiento a lo expuesto en el documento mencionado, al momento de aplicar el código liberatorio 392 de Tarifa cero IVA en las Declaraciones Aduaneras Únicas de Importación a Consumo.
Se recuerda a todos los Agentes de Aduana que es su obligación cumplir con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 41 de la “Codificación del Reglamento que Regula el Ejercicio de la Actividad de los Agentes de Aduana” que estipula como causal de suspensión: “La falta de entrega a la CAE de la información de las facturas emitidas por sus servicios en archivo electrónico, en el formato determinado por la Gerencia General de la institución, dentro del plazo de 30 días contados a partir del último día del mes correspondiente al de la emisión de la factura. Para efectos de control, la CAE podrá solicitar la documentación física de la información provista por medio electrónico”.
Para tal efecto, deberá remitir la información por medio electrónico a la dirección: facturasagentesdeaduana@aduana.gov.ec, de acuerdo a lo establecido en el “Manual de procedimientos para la entrega de información de las facturas de los Agentes Afianzados de Aduana”.
Así también se hace notar que según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Régimen Tributario Interno, la prestación de un servicio constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado. La misma ley dispone que son sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de percepción: “Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa” y que asimismo, al tenor del artículo 64 del citado cuerpo legal: “Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento”.
La prestación del servicio que brindan los agentes de aduana constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado y por tanto éstos se constituyen personalmente en “sujetos pasivos” de tal tributo. Según las normas legales antes referidas, corresponde al sujeto pasivo -en el caso concreto al agente de aduana- la emisión de la factura por la que conste la efectiva prestación del servicio.
Según el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo quien ostente la licencia de Agente de Aduana otorgada por el Gerente General puede prestar tal servicio. Paralelamente, la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno dispone con claridad que la emisión de la factura compete a quien ha prestado el servicio gravado.
Por lo tanto, se informa a todos los Agentes de Aduana que a partir del 01 de Enero de 2011, la Corporación Aduanera Ecuatoriana no aceptará facturas que no hayan sido emitidas a título personal por el propio Agente de Aduana (persona natural o jurídica) en cumplimiento de su deber formal como sujeto pasivo del IVA. El incumplimiento de la presente comunicación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.
Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y servidores aduaneros de la Dirección de Despacho de los Distritos, que mediante Resolución Nº 563-2010 de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se expidió el PROCEDIMIENTO DE CONTROL ADUANERO CONFORME LO SEÑALADO EN EL ART. 2 DEL DECRETO EJECUTIVO 427, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL 246 DEL 29 DE JULIO DE 2010. La Resolución establece los controles que se realizarán para el correcto uso del código liberatorio 640 de tarifa cero IVA cuando se consigne en la Declaración Aduanera Única para el caso de las subpartidas del Anexo 2 del Decreto Ejecutivo 1232-2008, y las del Decreto Ejecutivo 427-2010.
En el mencionado Decreto Ejecutivo 427-2010 se expidió una reforma al Anexo 2 del Decreto Ejecutivo 1232-2008, incorporando 3 subpartidas (polietileno y polipropileno), y las mismas fueron asociadas al código liberatorio 640. Cabe anotar que el resto de subpartidas que constan en el Anexo 2 citado también están asociadas a ese código liberatorio.
Decreto 427-2010 DECRETO 427 16-07-2010
Esta resolución estará permanentemente publicada en la página web de la CAE, menú Legislación, opción Resoluciones.
Particular que se comunica para los fines pertinentes.
Se recuerda a los Operadores de Comercio Exterior y a la Dirección de Despacho de los Distritos del País, que se está aplicando en el SICE el Decreto Ejecutivo 424 , publicado en el Registro Oficial N. 245 del 28 de julio de 2010, mediante el cual se reforma el Arancel Nacional de Importaciones, de la subpartida: 10.01.10.90.00; 1001.90.20.00; 1101.00.00.00; 1103.11.00.00, con el diferimiento a 0% Advalorem por 12 meses a partir del vencimiento del Decreto Ejecutivo No. 95, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 50 de 20 de octubre del 2009. Este diferimiento no exonera del pago del Derecho Variable Ad Valórem (DAV) establecido por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP).
Para la aplicación de la medida se ha implementado en el SICE el uso del código liberatorio 524, mismo que permite aplicar la tarifa 0% Advalorem, a efectos de controlar que su uso sea solo para los importadores que consten en la lista blanca del Servicio de Rentas Internas, tal como condiciona el mismo Decreto para acceder a este beneficio.
Así mismo, se comunica que se ha procedido a implantar en el SICE el código liberatorio 624, el cual aplica tarifa 0% advalorem y tarifa 0% IVA, de conformidad con el Decreto Ejecutivo 424 , publicado en el Registro Oficial N. 245 del 28 de julio de 2010, y el numeral 1 del artículo 55 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, código que se ha asociado sólo a las subpartidas: 1001.10.90.00; 1001.90.20.00; 1103.11.00.00.
El uso del código liberatorio 624 estará condicionado a verificar que su uso sea solo para los importadores que consten en la lista blanca del Servicio de Rentas Internas, para beneficiarse del diferimiento arancelario, y a la verificación de que el producto objeto de importación cumpla con lo estipulado en el numeral 1 del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno en lo que respecta a la tarifa cero de IVA. En el caso de que no se cumpla con la condición exigida en el Decreto Ejecutivo 424, pero sí cumpla lo estipulado en el numeral 1 del Art. 55 de la ley antes mencionada, podrá aplicar el código liberatorio 613 de tarifa cero IVA, el cual ya se encontraba asociado a las subpartidas 1001.10.90.00; 1001.90.20.00; 1103.11.00.00, y se procederá a cobrar el Advalorem.
La vigencia del diferimiento arancelario 0%Advalorem establecido mediante el Decreto Ejecutivo 424 es a partir de las declaraciones aduaneras aceptadas desde el 29 de julio de 2010, día siguiente a la publicación en el Registro Oficial conforme el Código Tributario. Se deja sin efecto el Boletín N. 121 (29-07-2010). Particular que se comunica para los fines pertinentes.
Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Código Tributario, el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la facultad de dictar circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias.
La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el impuesto a la salida de divisas sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero, estableciendo adicionalmente en su artículo 156 que el hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través de el giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.
El artículo 159 ibídem, reformado por el artículo 41 de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a al Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 94 de 23 de diciembre del 2009, establece en su segundo inciso que las transferencias realizadas al exterior de hasta 1000 dólares de los Estados Unidos de América estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor.
Para la aplicación de la normativa vigente, antes citada, los sujetos pasivos del impuesto a la salida de divisas deberán observar las siguientes consideraciones:
1. La exención contemplada en el segundo inciso del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, comprende aquellas transferencias que se realicen al exterior a través de débitos de cuenta, giros bancarios, giros de cheques, compensaciones internacionales y transferencias propiamente dichas.
2. No se considera para efectos de tal beneficio cualquier transacción que suponga la utilización de tarjetas de crédito o de débito, así como tampoco los pagos efectuados desde el exterior por concepto de imposiciones, en caso de que se cumpla la presunción establecida en la ley para este tipo de pagos.
3. Las transferencias citadas en el numeral 1 de la presente circular, que se realicen al exterior por montos superiores a 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas hasta dicho monto y el impuesto a la salida de divisas recaerá sobre lo que supere tal valor.
Comuníquese y publíquese.
Quito, D. M., 29 de diciembre del 2009.
Dictó, y firmó la circular que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 29 de diciembre del 2009.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, del Servicio de Rentas Internas.
Fuente: Registro Oficial Nº 108 del 14 de Enero del 2010
REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA DEL ECUADOR
Art. 40.- A continuación del Art. 156, agréguense los siguientes innumerados:
“Art. (….).-No son objeto de impuesto a la salida de divisas las transferencias, envío o traslados de divisas al exterior realizadas por los siguientes sujetos:
I) Entidades y organismos del Estado inclusive empresas públicas, según la definición contenida en la Constitución de la República.
II) Organismos internacionales y sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el país; misiones diplomáticas, oficinas consulares, o funcionarios extranjeros de estas entidades, debidamente acreditados en el país, y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la "Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales", y los Convenios Internacionales vigentes.
Art. 41.- Sustitúyase el Art. 159 por el siguiente:
“Art. 159.- Exenciones.- Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados.
Las transferencias realizadas al exterior de hasta 1000 dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará esta exención”.
Art. 42.- Sustitúyase el Art. 162 por el siguiente: “Art. 162.- Tarifa del Impuesto.- La tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas es del 2%.”.
Art. 43.- Sustitúyase el Art. 168 por el siguiente: “Art. 168.- Declaración y pago.- Los sujetos pasivos declararán y pagarán este impuesto mensualmente dentro del mes siguiente en que el impuesto se haya generado, en las formas y plazos que mediante resolución del Director General del Servicio de Rentas Internas se establezcan para el efecto.”.
Art. 44.- A continuación del Art. 168 introdúzcase el siguiente artículo innumerado: Art….Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del ejercicio económico corriente, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción, siempre que, al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, estos bienes registren tarifa 0% de ad-valórem en el arancel nacional de importaciones vigente”.
Art. 45.- Agréguese como inciso final del Art. 169 el siguiente: “Para el cálculo de la base imponible se incluirán los ajustes por precios de referencia o precios de transferencia, ajustes de calidad y otros que sean aplicables para efectos de impuesto a la renta.”.
Fuente: Suplemento del Registro Oficial Nº 94 del 23 de Diciembre del 2009
El CIF es la base para el cálculo de los tributos. Éste se lo obtiene sumando el valor de la mercancía soportada en la factura, adicionando el valor del flete más el costo del seguro.
Cálculo del CIF (costo + flete + seguro)
PRECIO FOB Costo de la mercadería en la factura FLETE $1,50 por cada kilo de los bienes tributables SEGURO 2% de la suma del Precio FOB + Flete ____________ TOTAL CIF
Luego de obtener el cálculo del CIF, sobre éste se determinan todos los impuestos a pagar.
EJEMPLO: Si usted trae algo que cuesta US$ 100 y pesa 2kg, deberá hacer el siguiente cálculo:
PRECIO FOB
US$ 100,00
FLETE (US$ 1,50 x 2 kg)
US$ 3,00
SEGURO(2% del FOB + FLETE = US$ 103)
US$ 2,06
TOTAL CIF
US$ 105,06
EJEMPLO
Los tributos aplicables a pagar serán calculados de la siguiente manera:
EJEMPLO: Si usted trae algo que cuesta US$ 100 y pesa 2kg, deberá hacer el siguiente cálculo:
AD-VALOREM (Arancel cobrado a las mercancías)(Impuesto administrado por la Aduana del Ecuador = 20% del CIF)
US$ 21,01 (20% de US$105,06)
FODINFA (Fondo de Desarrollo para la Infancia)(Impuesto que administra el INFA = 0,5% del CIF)
US$ 0,52 (0,5% de US$105,06)
I.C.E. (Impuesto a Consumos Especiales)*(Administrado por el SRI • Cuando aplique)
US$ 0,00 No aplica en este ejemplo
SALVAGUARDIA (Recargo Ad-Valorem)** (Impuesto administrado por la Aduana del Ecuador • 35% del CIF)
US$ 36,77 (35% de US$105,06)
Subtotal para cálculo de I.V.A. (CIF + ADV + FODINFA + ICE + RECARGO = $163,36)
I.V.A. (Impuesto al Valor Agregado) (Administrado por el SRI = 12% del Subtotal I.V.A.)
US$ 19,60 (12% de US$163,36)
TOTAL IMPUESTOS
US$ 77,90
** Arancel adicional temporal, por medida de Salvaguardias adoptadas por el Gobierno Nacional. Resolución Nº. 468 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI.
BASE LEGAL
Resoluciones 1401 de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Fecha de actualización: Octubre 2009
Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y Servidores Aduaneros a nivel nacional que mediante suplemento del Registro Oficial No. 94, del 23 de Diciembre del 2009, se expide la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, la cual incluye las siguientes medidas:
• El Artículo 20 de la mencionada Ley sustituye el numeral 7 del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:
“7.-Papel bond, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros;”.
Eliminando la tarifa 0 de IVA para el papel periódico, periódicos y revistas. En este punto se recuerda la utilización del código liberatorio No.424, que se aplica en los casos de Tarifa 0 IVA cuando se traten de productos determinados en el numeral antes citado.
• El artículo 21 del mismo cuerpo legal, sustituye el literal c) del numeral 9 del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:
“c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de cooperación institucional con entidades y organismos del sector público y empresas públicas;”. Se recuerda que la exención tributaria para las empresas públicas está contemplada también en el literal d) del Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como se comunicó mediante Boletín Nº 269 (17-Dic-2009). • El artículo 33 de la misma Ley indica que deberá sustitirse el Art. 77 de la Ley de Régimen Tributario Interno por el siguiente:
Art. 77.- Exenciones.- Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales: el alcohol que se destine a la producción farmacéutica; el alcohol que se destine a la producción de perfumes y aguas de tocador; el alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas; el alcohol, los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la producción; los productos destinados a la exportación; los vehículos híbridos; y, los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley de Discapacidades y la Constitución.
Cabe recalcar la utilización de los códigos liberatorios No. 587 (ICE 0, El alcohol, los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la producción) y No. 596 (ICE 0, Los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas), aplicables en estos casos de exoneración del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE). La presente Reforma a la Ley de Régimen Tributario Interno entrará en vigencia a partir del 1ero. de enero del 2010.
Se considerarán como efectos personales que acompañan al viajero, siempre que por su cantidad o valor no puedan ser considerados comerciales, los siguientes artículos (sean nuevos o usados):
Prendas de Vestir;
Artículos de tocador;
Elementos de aseo personal;
Joyas, bisutería, adornos personales y adornos para el hogar;
Libros, revistas, material fotográfico y documentos impresos o manuscritos;
Alimentos y utensilios para niños que acompañen al Viajero;
Bienes de uso profesional, herramientas y equipos necesarios para el desempeño de funciones o actividades laborales propias del viajero (únicamente los que sean portátiles y de fácil transportación por parte del viajero), situación que deberá justificarse;
Vestuario de artistas, compañías de teatro, circos o similares;
Medicamentos de uso personal. Para el caso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas deberán estar acompañados con su debida receta médica;
Sillas de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos y similares, siempre y cuando sean los necesarios para el uso de una persona; los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros que porten consigo los viajeros;
Equipo de acampar;
Maletas, bolsos u otros que sirvan para transportar su equipaje;
Discos fonográficos, cintas magnetofónicas, casetes, videocasetes, discos láser de video, música o datos y rollos de fotos; que puedan ser transportados normalmente por una persona;
Máximo 2 animales domésticos vivos como mascota, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes; si son embarcados los animales en el mismo vuelo, su proceso de despacho será por sala internacional de viajero;
Máximo 2 instrumentos musicales y/o sus respectivos accesorios, que puedan ser transportados normalmente por una persona;
Artículos deportivos que puedan ser transportados normalmente por una persona;
Juguetes y sus accesorios que puedan ser transportados normalmente por una persona;
En caso de viajeros mayores de 18 años de edad, máximo 5 litros de bebidas alcohólicas y 20 cajetillas de cigarrillos de 20 unidades. Cuando un mismo embase exceda los 5 litros de bebidas alcohólicas, no se considerará como efectos personales del viajero, debiéndose tributar por todo el contenido;
Máximo 6 memorias digitales para cámara fotográfica o computadoras;
Máximo 10 videos juegos, entendiéndose como cassetes, cd o similares;
Utensilios de cocina, siempre y cuando no sean eléctricos;
Máximo 3 aparatos de cocina eléctricos portátiles; y,
Instrumentos portátiles utilizados para jardinería
Adicional a lo señalado, todo viajero o jefe de familia, que presente una declaración aduanera, podrá ingresar como efectos de viajero hasta una unidad nueva y una usada de los siguientes artículos portátiles:
Cámaras fotográfica;
Filmadora;
Teléfono Móvil;
Agenda electrónica;
Computador portátil y sus periféricos (mouse, audífonos, cámaras, teclado, y similares);
Consola para video juegos (portátiles o no);
Calculadora electrónica
En caso de encontrarse más unidades de las indicadas en la lista precedente, se las considerará bienes tributables; por lo tanto, su valor conformará parte de la base imponible de la declaración. Se permitirá como efectos personales de viajero hasta una unidad, sea nueva o usada, de los siguientes bienes:
Reproductor de Imagen/video o sonido portátiles;
Televisor (hasta de 21”);
Computador de escritorio y sus periféricos (mouse, audífonos, cámaras, teclado, scanner y similares);
Prismáticos;
Aparato de proyección y pantalla;
Monitor de Computadora hasta 21”;
Impresora; y,
Teléfono o fax.
En caso de encontrarse dos o más unidades, de los artículos indicados en la lista precedente, independientemente de que la segunda unidad sea nueva o usada, se la considerará bienes tributables; por lo tanto, su valor conformará parte de la base imponible de la declaración.
Para los casos de menores de edad que ingresen mercancías para declarar, deberá hacerse responsable de la liquidación de tributos el padre de familia o representante.
Adicionalmente, se considerará como efectos personales que acompañen al viajero, un bien (un set o kit de bienes comprendidos como un todo) no especificado en los literales de este artículo –y que no tenga estas restricciones ya sea por volumen, cantidad o tamaño-, cuyo valor no supere los US$ 500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América)
ADVERTENCIA Todos los bienes que se consideren tributables deben ser declarados en la Declaración Aduanera Simplificada de Viajeros (DAS-V), que será entregada por la aerolínea durante el vuelo.
La falsa declaración será considerada como Delito Aduanero
BASE LEGAL: Resoluciones 1401 de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Fecha de actualización: Octubre 2009
Resumen de la Ley de Reforma Tributaria, aprobada por la Asamblea Nacional en segundo debate donde plantea incrementar impuestos.
Aumenta del impuesto a la salida de capitales del 1% al 2%, con excepción de las importaciones de materias primas e insumos.
Los ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país podrán portar en efectivo hasta $8 570 y se podrán realizar transferencias al exterior hasta por $1 000.
12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la importación de papel periódico y revistas.
La prohibición a la venta de aguardiente sin embotellar y se determinó que el Servicio de Rentas Internas (SRI) imponga cupos en la comercialización de este producto.
Se sugirió que se cambie la fórmula del cálculo al anticipo del Impuesto a la Renta (IR), para que se incluya dentro del IR a las retenciones, que antes se las pagaba aparte.
Se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior, que en relación al Boletín No. 128 del presente año y de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 1709 publicado en el Registro Oficial No. 592 del 18 de Mayo de 2009 tener en cuenta lo siguiente:
De acuerdo al inciso tercero del Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 1790, se indica expresamente que: “En los regímenes especiales aduaneros, el impuesto se causará al momento de cambio a régimen a consumo, con excepción del depósito comercial y del de almacenes libres en que se causa al momento de la declaración a régimen especial”. Por tal razón, solamente en la transmisión electrónica de la Declaración Aduanera de los regímenes especiales de depósitos comerciales públicos y privados (70 y 71) y del almacén libre (73), se va a exigir la transmisión del tipo de documento 74 en el archivo DAUDOCAS por cada una de las series que se registren en el archivo DAUDET01; para los demás regímenes especiales éste tipo de documento se exigirá al momento de la transmisión electrónica de la nacionalización.
En relación al tercer punto del Boletín No. 128 del presente año, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
Si la Declaración Aduanera está declarada bajo cualquier régimen aduanero excepto el de Tráfico Postal Internacional, Correos Rápidos o Courier, y tiene asociados los tipos de documentos 70, 71 y 72 que exoneren el 100% de los tributos por concepto del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) (valor a pagar por ISD sea igual a 0), no será necesario la presentación de la carta explicativa por parte del Agente Afianzado, siempre y cuando no se realicen cambios adicionales a la declaración aduanera, a través del módulo de diligencias, los mismos que no estén relacionados a los tipos de documentos de acompañamientos antes mencionados; esto es con la finalidad de que el funcionario aduanero pueda realizar el cierre de aforo una vez cumplidas las formalidades aduaneras. En los demás casos que existe un valor liquidado por concepto de ISD, aún cuando tengan asociados los tipos de documentos de exoneración (70, 71 y 72), el funcionario aduanero deberá efectuar los cambios en los documentos asociados de la declaración aduanera en base a la carta explicativa con el formato indicado en el Boletín No. 128
Si la Declaración Aduanera está declarada bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional, Correos Rápidos o Courier, y si tiene o no un valor liquidado por concepto de ISD, aún cuando tengan asociados los tipos de documentos de exoneración (70, 71 y 72), el funcionario aduanero deberá efectuar los cambios en los Documentos Asociados de la Declaración Aduanera en base a la carta explicativa según el formato indicado en el Boletín No. 128 que deberá ser presentada por la Empresa de Tráfico Postal Internacional, Correos Rápidos o Courier.
Particular que se informa para los fines correspondientes.
Mecanismo que se adoptará para aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) según el Dereto 1709 que indican las reformas al reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
Se comunica a los Operadores de Comercio a los Exterior, que en relación a los Boletines No. 90 y 95, y de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 1709 del 5 de Mayo del presente año, mediante el cual se dispone que la Corporación Aduanera Ecuatoriana en ningún caso efectuará la recaudación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), misma que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, por lo que se pone en consideración el mecanismo que se adoptará para la transmisión electrónica de los documentos de acompañamiento del archivo DAUDAT.ZIP.
Los tipos de documentos de acompañamiento que actualmente se utilizan para exoneración del cobro del ISD, se deshabilitaran al momento de la transmisión de la Declaración Aduanera como consecuencia de las nuevas disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 1709, los mismos que a continuación se detallan:
- 70 Comprobante de Retención 1% ISD. - 71 Exoneración de Comprobante Retención SRI (ISD) por flete. - 72 Exoneración de Comprobante Retención SRI (ISD) por seguro.
Para dar cumplimiento con lo especificado en el mencionado Decreto se habilitará el nuevo tipo de documento de acompañamiento 74 - Monto pagado desde el exterior para consideración del ISD en el archivo o sección del DAUDOCAS, para efecto de identificar las mercancías importadas que hayan sido pagadas en el exterior, por lo que se deberá considerar lo siguiente:
En cada una de las series detalladas del archivo o sección del DAUDET01, se registrará el tipo de documento de acompañamiento 74 en el archivo o sección del DAUDOCAS, con la excepción de los siguientes casos:
o Cuando la serie correspondan a la nacionalización de bienes de las importaciones a consumo que correspondan a los literales a), b), c), e), f) y h) del Art.27 de la LOA.
o Cuando las series correspondan a las categorías del Régimen Particular o de Excepción, Correos Rápidos o Courier A, B y E.
En el campo que se especifica el número de documento de acompañamiento, el Sistema validará que se registre únicamente 2 dígitos, los cuales equivalen a lo siguiente:
o Primer dígito que es sobre la Finalidad Comercial, donde el valor de 1 (uno) significa que tiene finalidad comercial y el valor de 0 (cero) significa que no tiene finalidad comercial.
o Segundo dígito que es sobre el lugar del Pago de la Importación, donde el valor de 1 (uno) significa que fue o será pagado desde el exterior y el valor de 0 (cero) significa que fue o será pagado localmente.
En base a lo descrito en los puntos anteriores, se indican los posibles valores que deberán registrarse:
o 11 à Este valor identificará a la serie importada tiene finalidad comercial, y el pago (parcial o total) fue o será realizado desde el exterior.
o 10 à Este valor identificará a la serie importada tiene finalidad comercial, y el pago (parcial o total) fue o será realizado localmente..
o 01 à Este valor identificará que la serie importada no tiene finalidad comercial, y el pago (parcial o total) fue o será realizado desde el exterior.
o 00 à Este valor identificará que la serie importada no tiene finalidad comercial, y que no tiene pago desde el exterior.
Para los Agentes de Aduana, cuando el campo NUME_DOCAS sea igual a “11” se deberá ingresar en el campo VALOR un valor mayor a cero (0), en los demás casos ya indicados se deberá registrar un valor igual a cero (0).
Para las Empresas de Trafico Postal Internacional, Correos Rápidos o Courier, cuando el tag sea igual a “11” se deberá ingresar en el tag un valor mayor cero (0), en los demás casos ya indicados no se deberá enviar información.
Por cada una de las series registradas con el tipo de documento 74 en el archivo o sección del DAUDOCAS, el Sistema validará que dicho valor sea menor o igual al valor FOB registrado en la serie del archivo o sección del DAUDET01.
Una vez implementado las consideraciones descritas en el presente boletín, se deberá tomar en cuenta los siguientes puntos para aquellas Declaraciones Aduaneras numeradas y que no hayan sido pagadas previo a la publicación del Decreto Ejecutivo 1709 en el Registro Oficial:
- Previo al cierre de la liquidación, el sistema validará que la Declaración Aduanera no contenga asociado los tipos de documentos 70, 71 y 72 para exoneración del ISD, por lo que el Importador o Agente de Aduana y Empresa de Tráfico Postal Internacional, Correos Rápidos o Courier deberá presentar a través de la ventanilla de Recepción de Documentos de Despacho del distrito correspondiente, una carta explicativa indicando lo descrito en el punto 2 del presente boletín, en base al siguiente formato:
# Serie
Partida Arancelaria
Finalidad Comercial (*)
Pago de la Importación (**)
Valor FOB (parcial o total)
1
3604100000
1
1
450.00
2
4802200000
0
1
0.00
* 1 = Con finalidad comercial; 0 = Sin finalidad comercial ** 1 = Fue o será pagado desde el exterior; 0 = Fue o será pagado localmente
Particular que se informa para los fines correspondientes.
Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007, creó el impuesto a la salida de divisas;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1058, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 del 14 de mayo del 2008, se expidió el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas;
Que mediante decretos ejecutivos números 1364 y 1561, publicados en el Registro Oficial Suplemento No. 442 del 8 de octubre del 2008 y Registro Oficial No. 527 del 12 de febrero del 2009, respectivamente, se reformó el reglamento antes referido;
Que para facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a la salida de divisas se ha considerado pertinente efectuar ciertas reformas al reglamento; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 147, número 13 de la Constitución de la República; y, 11, letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Art. 1.- En el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, suprímase el último inciso y a continuación agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. … .- En el caso de la presunción establecida en la ley para el pago desde el exterior de importación de bienes para comercialización, se observarán estas reglas:
En los pagos por importaciones a consumo se causará el impuesto al momento de la nacionalización de los bienes.
En los regímenes especiales aduaneros, el impuesto se causará al momento de cambio a régimen de consumo, con excepción del depósito comercial y del de almacenes libres en que se causa al momento de la declaración a régimen especial.
En el régimen particular o de excepción de tráfico postal internacional o correos rápidos regulado por Arancel Nacional de Importaciones, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley.
Para la introducción al país de bienes clasificados en el arancel nacional como “equipaje de viajero no exento de tributos” cuya nacionalización sea permitida en Sala Internacional de Pasajeros, no se causa Impuesto a la Salida de Divisas.
No se causa este impuesto, al no existir salida de divisas, en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo:
a) Equipaje de viajero exento de tributos al comercio exterior;
b) Menajes de casa y equipos de trabajo;
c) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;
d) Donaciones provenientes del exterior, debidamente autorizadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
e) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; y,
f) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional”.
Art. 2.- Elimínese el inciso segundo del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 10 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
Art. 3.- Sustitúyase el inciso final del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por los siguientes:
“Se considerará como base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos de importaciones de bienes para comercialización realizados totalmente desde el exterior, al valor FOB de las mercancías que figure en la Declaración Aduanera y los demás documentos pertinentes.
En este caso, si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o detecta mediante la Declaración Andina de Valor que se hubieren realizado pagos desde el exterior respecto a otros componentes de la negociación relacionados con la importación, se afectará también la base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas”.
Art. 4.- Sustitúyase el artículo 22 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por el siguiente:
“Art. 22.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará el pago del ISD respecto de las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del país. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto”.
Art. 5.- A continuación del artículo 26 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. … .- Si el pago de la importación de bienes para comercialización se realizó total o parcialmente desde el exterior, el Impuesto a la Salida de Divisas se declarará y pagará sobre la parte pagada desde el exterior, el mismo día de la nacionalización de los bienes; los importadores deberán pagar el impuesto en el formulario que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas. En caso de que el pago no se realizare en la misma fecha de la nacionalización se generarán los intereses que correspondan según lo previsto en el Código Tributario.
Al momento de la nacionalización de los bienes el importador declarará, en los medios que establezca la CAE, el monto pagado desde el exterior por los bienes importados para comercialización. La CAE trasmitirá diariamente esta información al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica”.
Art. 6.- A continuación de la Disposición General Segunda del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas agréguese la siguiente:
“Tercera.- En ningún caso la CAE efectuará la recaudación del impuesto a la salida de divisas, y se limitará a cumplir con la remisión, por vía electrónica de la información señalada en el artículo 26 de este reglamento, a fin de que el Servicio de Rentas Internas realice los controles respectivos y se evite el doble pago del tributo”.
Disposición final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2009.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, mayo 7, 2009.
f.) Ing. Andrés Encalada Varas, Subsecretario General de la Administración Pública (E). Leer artículo completo...
Por medio del presente se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios aduaneros que las Empresas del Estado están exentas del pago del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), al tenor de lo dispuesto en el Artículo No. 158 de la Ley de Equidad Tributaria, para lo cual se pone en conocimiento los siguientes códigos liberatorios:
440 Inst. Estado y Emp. Pub. Catastro Solo Ad-Valoren Art. 27 num. 4 LOA. Res. CAE
428 Tarifa 0 ADV, ICE, FDI Sector público del Catastro. Resolucion CAE, y
430 Tarifa 0 IVA, Sector público, cuando concurran las circunstancias legales del Art. 55 LRTI
Según sea el caso. Es importante mencionar que los códigos arriba detallados contemplan la exoneración del pago del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) Particular que se comunica para los fines pertinentes. Boletines Aduana: Boletin No. 99 Guayaquil 08/04/2009
Cobro del 1% por concepto del Impuesto a la Salida de Divisas de las importaciones.
Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior, que en relación al Registro Oficial No. 561 publicado el 01 de Abril de 2009, para la aplicación de cobro del 1% por concepto del Impuesto a la Salida de Divisas, la Corporación Aduanera Ecuatoriana empezará a cobrar dicho impuesto a partir del jueves 02 de abril de 2009.
Particular que se informa para los fines correspondientes.
Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior, que en relación al Boletín 90 y de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 1561, publicada en el Registro Oficial No. 527 del suplemento del 12 de febrero del 2009, para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, no se requerirá la presentación física del documento - Comprobante de Retención - como parte del trámite de importación. Por lo que la Administración Aduanera corroborará la información transmitida a través de un cruce de información electrónico con el Servicio de Rentas Internas.
Particular que se informa para los fines correspondientes.
Recordatorio: Implementación del Impuesto a la Salida de Divisas.. Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior, que en relación al Boletín 84 y de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 1561, publicada en el Registro Oficial No. 527 del suplemento del 12 de febrero del 2009, para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, la misma que entra en vigencia a partir de la suscripción de la Resolución que se adopte entre la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas y su publicación en el Registro Oficial, con fecha Miércoles 01 de Abril de 2009.
Los nuevos tipos de Documentos de acompañamiento a utilizar al momento de la transmisión electrónica de la Declaración Aduanera en el archivo DAUDOCAS, son:
- 70 COMPROBANTE DE RETENCION 1% ISD
Para los casos en que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío. Por lo que el Agente de Aduana al momento de transmitir electrónicamente la DAU, deberá asociar el tipo de Documento 70, el número de Comprobante de Retención expedido por el SRI, la fecha de emisión y fin de vigencia del Comprobante, y el valor pagado del 1% por concepto del Impuesto a la Salida de Divisas, de manera que la CAE pueda identificar la transacción y no vuelva a cobrar el impuesto cuando sea pertinente.Si el pago de la importación se realizó desde el exterior, a través de cualquier forma, el ISD se declarará y pagará al momento de la nacionalización de los bienes. Por lo que el Agente de Aduana al momento de transmitir electrónicamente la DAU, no deberá asociar el tipo de Documento 70 y demás campos indicados en el punto anterior, de manera que la CAE pueda cobrar el impuesto cuando sea pertinente.
- 71 EXONERACION DE COMPROBANTE RETENCION SRI (ISD) POR FLETE - 72 EXONERACION DE COMPROBANTE RETENCION SRI (ISD) POR SEGURO
A efectos del cálculo de la base imponible, se deberá excluir del valor CIF, los valores por seguro y flete que hubiesen sido pagados en el país. Por lo que el Agente de Aduana al momento de transmitir electrónicamente la DAU, deberá asociar los tipos de Documentos 71 o 72 y el valor pagado por concepto de Flete o Seguro, según corresponda.
El número de Comprobante de Retención por Impuesto de la Salida de Divisas del SRI está compuesto por:
- Código de Autorización: 00000000000015689231 (20 dígitos, se completan con ceros a la izquierda) - Número de establecimiento: 023 (3 dígitos, se completan con ceros a la izquierda). - Punto de emisión: 005 (3 dígitos, se completan con ceros a la izquierda). - Número secuencial: 000068945 (9 dígitos, se completan con ceros a la izquierda)
Ejemplo del número de Comprobante:
00000000000015689231-023-005-000068945.
Particular que se informa para los fines correspondientes.