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martes, 27 de abril de 2010

Tarifas de Servicios que brinda AGROCALIDAD

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO -AGROCALIDAD-

Considerando:

Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

Que, corresponde a la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-AGROCALIDAD, aplicar las medidas fitosanitarias para garantizar la situación fitosanitaria de los productos agrícolas de exportación, en amparo a la Ley de Sanidad Vegetal, Norma Andina y sus respectivos reglamentos;

Que, en el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000, faculta a las instituciones del Estado establecer el pago por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito; y, su reforma introducida mediante Resolución No. 039-2002-TC, publicado en el Registro Oficial No. 130 del 22 de julio del 2003;

Que, es indispensable desarrollar instrumentos técnicos de apoyo a los procesos productivos agropecuarios orientados a la satisfacción de los requerimientos nacionales y al desarrollo de la competitividad internacional; y,

En uso de las atribuciones legales que le concede el Art. 4 literal c) del Decreto Ejecutivo No. 1449 de fecha 22 de noviembre del 2008, publicado en el Registro Oficial 479 del 2 de diciembre del 2008,

Resuelve:


Artículo 1.- Aprobar el Manual de procedimientos para el registro de operadores para la exportación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, que consta en el documento anexo, que forma parte de la presente resolución.

Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas registradas en AGROCALIDAD como operadores para la exportación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, antes de la expedición de la presente normativa, deberán actualizar sus registros dentro de los tres meses posteriores a la publicación de esta resolución en el Registro Oficial; caso contrario los registros serán cancelados de pleno derecho. Los valores pagados para los registros expedidos, serán válidos para sus actualizaciones.

Artículo 3.- Todo envío de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados a ser exportados a cualquier país deberá ser producido por productores registrados y comercializados por exportadores y productores- exportadores registrados en AGROCALIDAD.

Artículo 4.- AGROCALIDAD podrá agregar, modificar o eliminar el contenido del manual, previo los justificativos de hecho y de derecho correspondientes con el objeto de mejorar la aplicabilidad del mismo.

Artículo 5.- Establecer las siguientes tarifas a ser recaudados por AGROCALIDAD, por los servicios que brindará la institución, en aplicación de la presente resolución:

- Registro de exportador 30 dólares, bianual.

- Registro de productor-Exportador 15 dólares, bianual.

- Registro de productor 15 dólares, bianual.

- Inspección fitosanitaria 50 dólares, por visita y al menos una vez al año.

Estos valores podrán ser revisados por AGROCALIDAD, según la variación de costos.

Artículo 6.- De la ejecución de la presente resolución encárguese al Proceso Agregador de Valor de Sanidad Vegetal y los Procesos Desconcentrados correspondientes de AGROCALIDAD.

Artículo 7.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 11 de marzo del 2010.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Rafael Morales Astudillo, Director Ejecutivo de AGROCALIDAD.

Fuente: Registro Oficial Nº 179 Quito, Lunes 26 de Abril del 2010

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lunes, 8 de febrero de 2010

Prohibición de importación según Resolución 142 de Agrocalidad

Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y servidores aduaneros de la Dirección de Despacho que mediante Resolución 142 de Agrocalidad, publicada en el Registro Oficial Nº 110 del 18 de enero de 2010, sobre la plaga Raoiella indica (Acari, Tenuipalpidae) denominado ácaro rojo, se dispuso la siguiente prohibición de importación:

…“Art. 2.- Prohibir el ingreso de cualquier producto vegetal con follaje de palmeras ornamentales, palma areca, palma datilera, cocotero, banano, jengibre (Zingiberaceae), heliconias (Heliconiaceae), ave de paraíso (Strelitziaceae), pandano (Pandanaceae) y otras ornamentales aráceas y musáceas, procedentes de Egipto, India, Irán, Israel, Omán, Pakistán, Filipinas, Arabia Saudita, Sri Lanka, Sudán, Tailandia, Emiratos Arabes Unidos, República Dominicana, Brasil, Estados Unidos (Islas Vírgenes), Venezuela y de las islas Guadalupe, Martinica, Puerto Rico, Dominica, Santa Lucía, Saint Martín, Granada, Haití, Jamaica y Trinidad y Tobago, así como de países que en el futuro reporten la presencia de la plaga.”

Por lo antes expuesto se comunica que se ha implementado en el SICE la medida de prohibición únicamente para los productos vegetales de las especies mencionadas y provenientes de esos países, en las siguientes subpartidas:

• 0601.20.00.00 TNAN 0000
• 0602.10.90.00 TNAN 0000
• 0602.20.00.00 TNAN 0000
• 0602.90.90.00 TNAN 0000
• Todas las subpartidas de la partida 06.03. únicamente cuando se presenten las flores en bouquets con follajes incorporados TNAN 0000
• 0604.91.00.00 TNAN 0000
• 0604.99.00.00 TNAN 0000

Por lo que en los casos en que se consigne una de las subpartidas de la lista que precede, cuyo país esté en el listado, y que no se refiera a los productos vegetales con follaje de las especies antes mencionadas, deberán observar el uso del TNAN 0001, en la cual se aplicará la medida de restricción, según le corresponda en base a la Resolución 450 del COMEXI y sus reformas.

Así mismo, en el artículo 3 de la mencionada Resolución 142 se comunica que Agrocalidad adoptará las siguientes medidas de control para los productos vegetales sin follaje de los hospederos del ácaro rojo y que tengan autorización de ingreso a Ecuador:

“Inclusión en el certificado fitosanitario de exportación del país de origen de los productos vegetales de la siguiente declaración adicional: El envío del producto vegetal se encuentra libre de Raoiella indica.
Certificación oficial de diagnóstico de laboratorio, que evidencie que el producto vegetal está libre de la plaga.
Inspección por personal fitosanitario en el punto de entrada a Ecuador para determinar la situación fitosanitaria y toma de muestras para análisis de laboratorio, cuyo costo será asumido por el importador.
En caso de detección del ácaro rojo, se procederá a la destrucción del producto vegetal. Los costos que demande esta acción, serán asumidos por el importador..”.
Por lo expuesto, la Dirección de Despacho deberá considerar que se realice la inspección con los delegados de Agrocalidad al momento del aforo.

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jueves, 21 de enero de 2010

Se fijan cupos para importación de sustancias que agotan la capa de ozono

El Ministerio de Industrias y Productividad fijo para el período comprendido entre el 1ero. de enero hasta el 31 de diciembre del 2010, los cupos de importación por empresa de las sustancias que agotan la capa de ozono, ya que por resolución del COMEXI se requiere de autorización previa para su importación.
Se detalla a continuación los cupos en Kilogramos para la importación de sustancias que agotan la capa de ozono:

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1429, publicado en el Registro Oficial No. 420 del 19 de abril de 1990, el Ecuador se adhirió al Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono;

Que con Decreto Ejecutivo No. 3289 de 28 de abril de 1992, promulgado en el Registro Oficial No. 930 de 7 de mayo de 1992, se designó a esta Secretaría de Estado como la entidad oficial ejecutora y punto focal del Programa del Protocolo de Montreal en el Ecuador para la Protección de la Capa de Ozono;

Que en la Novena Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, realizada en Montreal en septiembre de 1997 (Decisión IX), se estableció que los países firmantes deben poner en práctica un sistema de licencias previas para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas, especificadas en los anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal;

Que el COMEXI en sesión realizada el 23 de marzo del 2004, adoptó la Resolución No. 249 mediante la cual incorpora en el arancel de aduanas el requisito de autorización previa para la importación de sustancias que agotan la capa de ozono y encargó a este Ministerio la administración y distribución de los cupos; y,

Que es necesario fijar los cupos para la importación para el año 2010 de las sustancias que agotan la capa de ozono; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 154 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial N° 449 de 20 de octubre del 2008 y del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva publicado en el Registro Oficial N° 536 de 18 de marzo del 2002, reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 1558, publicado en el Registro Oficial N° 525 de 10 de febrero del 2009,

Acuerda:

Art. 1.- Fijar para el período comprendido entre el 1ero. de enero hasta el 31 de diciembre del 2010, los cupos de importación por empresa de las sustancias que agotan la capa de ozono y, en las cantidades siguientes:


CODIGO NANDINA
SUBP. ARIAN
PRODUCTO/IMPORTADOR
CUPO KG.
2903.14.00
.00
-- Tetra cloruro de Carbono0
Merck C. A.0
Ocasionales0
2903.19.10
.00
---1,1,1, Tricloroetano (Metil-cloroformo)5.991
Ecuatoriana de Solventes S. A: SOLVESA3.430
Resiquim S. A.2.230
Ocasionales331
2903.39.10
.00
---Bromometano (bromuro de metilo)88.000
Rodel Flowers Cía. Ltda.85.000
Ocasionales3.000
2903.41.00
.00
-- Triclorofluorometano CFC-110
Cía. Agroquímica Industrial S. A.0
Quimipac Cía. Ltda.0
Ocasionales0
2903.42.00
.00
-- Diclorodifluorometano CFC-120
Anglo Ecuatoriana de Guayaquil C. Ltda.0
Brenntag Ecuador S. A.0
Cía. Agroquímica Industrial S. A.0
Quimipac Cía. Ltda.0
Ocasionales0
2903.43.00
.00
-- Triclorotrifluoroetano CFC-1130
Merck C. A.0
2903.44.00
.00
-- Diclorotetrafluoroetano y Cloropentafluoroetano CFC-114 y 1150
Centro Electromecánico C. A.0
Frío Técnica Friotec S. A.0
Ocasionales0
3808.91.12
3808.91.95
3808.91.99
3808.92.11
3808.92.93
3808.92.99
3808.93.11
3808.93.91
3808.94.11
3808.94.91
3808.99.11
3808.99.91
3824.77.00
.00
.00
.10
.00
.00
.10
.00
.00
.00
.00
.00
.00
.00
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
----- A base de bromuro de metilo.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
----- A base de bromuro de metilo.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
Rodel Flowers Cía. Ltda.Forma parte de 2903.39.10
3824.71.00
.00
-- Que contengan clorofluorocarbonos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarbonos (HCFC). R-502.0
Agroquímica Industrial.0
Anglo Ecuatoriana de Guayaquil.0
Quimipac Cía. Ltda.0
2903.45.10
.00
--- Clorotriflourometano.0
2903.45.20
.00
--- Pentaclorofluoroetano.0
2903.45.30
.00
--- Tetraclorodifluoroetanos.0
2903.45.41
.00
---- Heptaclorofluoropropanos.0
2903.45.42
.00
---- Hexaclorodifluoropropanos.0
2903.45.43
.00
---- Pentaclorotrifluoropropanos.0
2903.45.44
.00
---- Tetraclorotertrafluoropropanos.0
2903.45.45
.00
---- Tricloropentafluoropropanos.0
2903.45.46
.00
---- Dicloroexafluoropropanos.0
2903.45.47
.00
---- Cloropentapluoropropanos.0
2903.46.00
.00
-- Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano, dibromotetra-fluoroetanos.0


Art. 2.- El bromuro de metilo destinado a cuarentena y tratamiento de embalajes de madera en cumplimiento de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF 15) que se utilizan en el comercio internacional, no está sujeto a cupos de importación.

Sin embargo, para la autorización de importaciones de bromuro de metilo destinadas al tratamiento de embalajes de madera y cuarentena, será concedida una vez que el importador demuestre fehacientemente ante AGROCALIDAD, el uso de las cantidades importadas previamente para este fin.

Art. 3.- Las cantidades señaladas en los cupos del presente acuerdo podrán ser ingresadas al país desde el 1ero. de enero hasta el 31 de diciembre del 2010.

Art. Final.- El presente acuerdo entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Subsecretario de Productividad Industrial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de diciembre del 2009.

f.) Dr. Xavier Abad Vicuña, Ministro de Industrias y Productividad.

MIC.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- 29 de diciembre del 2009.

Fuente: Registro Oficial Nº 112 del 20 de Enero del 2010
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