martes, 12 de mayo de 2009

Correcto diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor

Se recuerda a los Importadores la obligación de declarar de manera exacta, veraz, integra y en idioma español los datos concernientes del formulario de Declaración Andina del Valor (DAV). De igual forma se debe tener presente que según lo dispuesto en la Resolución 1112 “Adopción de la Declaración Andina del Valor”, a efectos de la Aplicación del primer método de valoración, Valor de Transacción de las mercancías importadas, el documento que ampara la negociación es la factura comercial o contrato de compra venta., por lo tanto en el caso de la factura comercial solo se aceptará:


  1. Aquella que sea expedida por el vendedor, siendo esta original y definitiva, no factura pro forma,
  2. Reflejar todos los pagos directos, e indirectos en caso de existir un pago del comprador a un tercero en beneficio del vendedor,
  3. Carecer de enmendaduras, borrones o adulteraciones,
  4. Contener como mínimo los siguientes datos:
    1. Membrete o Logotipo del Vendedor.
    2. Número y Fecha de expedición.
    3. Nombre y dirección del Vendedor.
    4. Nombre y dirección del comprador.
    5. Descripción de la mercancía
    6. Cantidad.
    7. Precio Unitario y Total.
    8. Moneda de la transacción comercial.
    9. Lugar y condiciones de entrega de la mercancía.

Con respecto al llenado, considerar lo indicado en los siguientes casilleros, los cuales han venido siendo objeto de un diligenciamiento no adecuado:

Casillero 4.2 Incoterms
Término de negociación utilizado en la transacción comercial, es decir el mismo que señale la Factura Comercial que ampara dicha transacción.
Casillero 5.2 Descripción Comercial
Se refiere al nombre comercial o genérico de la mercancía.
Casillero 5.3 Características/Tipo
Características esenciales de la mercancía, que sirven para identificarlas y tener una mejor idea de ellas.
Casillero 5.5 Marca Comercial
Marca o sigla con el que cada fabricante identifica su mercancía.
Casillero 5.6 Modelo
Referido al diseño específico de la mercancía, para algunos productos (vehículos, maquinarias) se debe indicar la serie numérica o alfanumérica que lo identifica.
Casillero 5.7 Año
El año de fabricación únicamente referido al de las maquinarias y al del modelo de los vehículos.
Casillero 5.8 Estado de mercancía
Código del estado que se encuentran las mercancías declaradas en la serie.
Casillero 8.1.1 Precio Factura
El precio total consignado en factura de acuerdo al Incoterm negociado. Recordar que el valor colocado en esta casilla debe guardar relación con el Incoterm declarado en el casillero 4.2

A continuación se señalan algunos ejemplos para el correcto diligenciamiento en el formulario de la “Declaración Andina del Valor” correspondiente a la sección “Descripción de la mercancía"

Ejemplo 1: Fibra marca Fibrón, modelo EV 168, que es una fibra natural 100% algodón, sin cardar ni peinar, de longitud de fibra: 1.3xD32 milímetros, finura: Micronaire 4.5, peso: 450 Kg. en pacas, Clase: cosecha 2004, Memphis, para fabricación de hilados.

5. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA

Item

5.1 Subpartida
(Nandina)

5.2 Descripción Comercial

5.3 Características / Tipo

5.4 País de origen

1

5201.00.00.90

Fibra natural

Tipo de fibra: fibra corta. Composición: 100 % algodón
Preparación: sin cardar. Presentación: pacas
Estructura física: longitud: 1.3xD32 mm. finura: micronaire 4.5
Clase: cosecha 2004, memphis. Uso: fabricación de hilados


Item

5.5 Marca Comercial

5.6 Modelo

5.7 Año

5.8 Estado de mercancía

5.9 Cantidad

5.10 Unidades Comerciales

5.11 FOB Unit US$

1

Fibron

EV 168

-

nuevo


Kg.


Ejemplo 2: Automóvil, marca: Seat, modelo: Cordova Signo, año de fabricación 2003, modelo del año 2004, sedán, color blanco/ blanco humo, gasolina, 4 cilindros, 1984cc, VIN: 3N1BDAB1440004538, Motor Nº: 4E-156871, 4 asientos, 2 ejes, 4x2, mecánico, 5 pasajeros, potencia de motor (kw/rpm): 85 @ 5400, con aire acondicionado, alarma, antena eléctrica, aros de aluminio, bolsa de aire, reproductor de discos compactos, espejos eléctricos, faros neblineros, frenos ABS, timón hidráulico y vidrios eléctricos.

5. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA

Item

5.1 Subpartida
(Nandina)

5.2 Descripción Comercial

5.3 Características / Tipo

5.4 País de origen

1

8703220020

Automóvil

1. Sedan, Blanco, Gasolina, 4 cilindros, 1984 cc. VIN: 3N1BDAB1440004538, Motor: 4E-156871, 4 asientos, 2 ejes, 4x2, mecánico, 5 pasajeros. Potencia de motor: 85@5400, con aire acondicionado, alarma, antena eléctrica, aros de aluminio, bolsa de aire, reproductor de discos compactos, espejos eléctricos, faros neblineros, frenos ABS, timón hidráulico y vidrios eléctricos


Item

5.5 Marca Comercial

5.6 Modelo

5.7 Año

5.8 Estado de mercancía

5.9 Cantidad

5.10 Unidades Comerciales

5.11 FOB unit US$

1

Seat

Cordova Signo

2004

nuevo


U.


Ejemplo 3: Computadora, marca HP, modelo DC5000 microtower, desktop, procesador Pentium IV, velocidad de procesador: 533 Mhz, memoria RAM de 128 mb, disco duro de 40 Gb., Teclado Simple, Monitor normal de 15”, Velocidad de Lector de CD ROM : 48X, sin lector de DVD, Fax MODEM 56K, Mouse PS/2-button Scroll.

5. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA

Item

5.1 Subpartida
(Nandina)

5.2 Descripción Comercial

5.3 Características / Tipo

5.4 País de origen

1

8471.49.00.00

Computadora

Desktop, Procesador Pentium IV, Velocidad: 533 Mhz., Memoria Ram de 128 MB, disco duro de 40 GB, teclado simple, monitor normal de 15”, Velocidad de lector de CD ROM: 48x, Sin Lector de DVD, Fax Modem 56k, Mouse Ps/2-Button Scroll.


Item

5.5 Marca Comercial

5.6 Modelo

5.7 Año

5.8 Estado de mercancía

5.9 Cantidad

5.10 Unidades Comerciales

5.11 FOB unit US$

1

HP

DC5000

-

nuevo


U.


Considerar que la forma de pago señalado en el casillero 4.19, es donde debe indicar el plazo negociado en que se cancelará la mercancía, como por ejemplo, 30, 60 o 90 días, un solo pago, pago anticipado, etc.

La correcta presentación de este documento, derivará en beneficios en cuanto a tiempos de despacho y mejoras en el perfil y record de importación.


Boletines Aduana: Boletin No. 119 Guayaquil 08/05/2009
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viernes, 8 de mayo de 2009

Reforma al Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas. (Vehículo Menaje de Casa Migrantes)

Decreto 1725 - 06/05/2009
Reforma al Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas. (Vehículo Menaje de Casa Migrantes)


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Reforma impuesto salida divisas

Decreto 1709 - 05/05/2009
Se agrega un artículo al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
Reformas al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas



No. 1709

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007, creó el impuesto a la salida de divisas;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1058, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 del 14 de mayo del 2008, se expidió el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas;

Que mediante decretos ejecutivos números 1364 y 1561, publicados en el Registro Oficial Suplemento No. 442 del 8 de octubre del 2008 y Registro Oficial No. 527 del 12 de febrero del 2009, respectivamente, se reformó el reglamento antes referido;

Que para facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a la salida de divisas se ha considerado pertinente efectuar ciertas reformas al reglamento; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 147, número 13 de la Constitución de la República; y, 11, letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- En el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, suprímase el último inciso y a continuación agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. … .- En el caso de la presunción establecida en la ley para el pago desde el exterior de importación de bienes para comercialización, se observarán estas reglas:

En los pagos por importaciones a consumo se causará el impuesto al momento de la nacionalización de los bienes.

En los regímenes especiales aduaneros, el impuesto se causará al momento de cambio a régimen de consumo, con excepción del depósito comercial y del de almacenes libres en que se causa al momento de la declaración a régimen especial.

En el régimen particular o de excepción de tráfico postal internacional o correos rápidos regulado por Arancel Nacional de Importaciones, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley.

Para la introducción al país de bienes clasificados en el arancel nacional como “equipaje de viajero no exento de tributos” cuya nacionalización sea permitida en Sala Internacional de Pasajeros, no se causa Impuesto a la Salida de Divisas.

No se causa este impuesto, al no existir salida de divisas, en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo:

a) Equipaje de viajero exento de tributos al comercio exterior;

b) Menajes de casa y equipos de trabajo;

c) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;

d) Donaciones provenientes del exterior, debidamente autorizadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana;

e) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; y,

f) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional”.

Art. 2.- Elimínese el inciso segundo del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 10 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

Art. 3.- Sustitúyase el inciso final del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por los siguientes:

“Se considerará como base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos de importaciones de bienes para comercialización realizados totalmente desde el exterior, al valor FOB de las mercancías que figure en la Declaración Aduanera y los demás documentos pertinentes.

En este caso, si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o detecta mediante la Declaración Andina de Valor que se hubieren realizado pagos desde el exterior respecto a otros componentes de la negociación relacionados con la importación, se afectará también la base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas”.

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 22 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por el siguiente:

“Art. 22.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará el pago del ISD respecto de las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del país. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto”.

Art. 5.- A continuación del artículo 26 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. … .- Si el pago de la importación de bienes para comercialización se realizó total o parcialmente desde el exterior, el Impuesto a la Salida de Divisas se declarará y pagará sobre la parte pagada desde el exterior, el mismo día de la nacionalización de los bienes; los importadores deberán pagar el impuesto en el formulario que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas. En caso de que el pago no se realizare en la misma fecha de la nacionalización se generarán los intereses que correspondan según lo previsto en el Código Tributario.

Al momento de la nacionalización de los bienes el importador declarará, en los medios que establezca la CAE, el monto pagado desde el exterior por los bienes importados para comercialización. La CAE trasmitirá diariamente esta información al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica”.

Art. 6.- A continuación de la Disposición General Segunda del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas agréguese la siguiente:

“Tercera.- En ningún caso la CAE efectuará la recaudación del impuesto a la salida de divisas, y se limitará a cumplir con la remisión, por vía electrónica de la información señalada en el artículo 26 de este reglamento, a fin de que el Servicio de Rentas Internas realice los controles respectivos y se evite el doble pago del tributo”.

Disposición final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2009.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, mayo 7, 2009.

f.) Ing. Andrés Encalada Varas, Subsecretario General de la Administración Pública (E).
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martes, 5 de mayo de 2009

Alcance a Boletín Informativo No. 115 "Se prohíbe Importación de Productos por Gripe Porcina A1H1N1"

Se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios de los diferentes Distritos Aduaneros que mediante Resolución Sanitaria No. 030 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro , expedida el 27 de Abril del 2009, se aplicó en el Sistema Interactivo de Comercio Exterior la Resolución mencionada, la misma que en su Art. 1 resuelve “Suspender la importación de porcinos y sus productos provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y México, así como del resto de países que reporten o estén afectados por esta patología”.

Considerando que el grado de alerta de la Organización Mundial de Salud (OMS) se encuentra en nivel 5, se ha procedido a prohibir en el Sistema de Aduana, la importación de animales y productos porcinos en formas primarias originarios o procedentes de cualquier país del mundo, sean importaciones a consumo o a cualquier régimen aduanero.
Esta medida aplica inclusive si la referida mercancía esta viniendo por cualquier vía de transporte(marítima, aérea o terrestre)

No se permitirá la descarga de las mercancías previstas en esta prohibición para lo cual, los departamentos de zona primaria de los distritos correspondientes, tomarán las acciones necesarias conducentes al cumplimiento estricto de esta disposición.

Finalmente se adjunta el listado actualizado de subpartidas quedando este de la siguiente manera:

Subpartidas Arancelarias Observaciones
0103.10.00.00
0103.91.00.00
0103.92.00.00
0203.11.00.00
0203.12.00.00
0203.19.00.00
0203.21.00.00
0203.22.00.00
0203.29.00.00
0206.30.00.00

0206.41.00.00

0206.49.00.00
0209.00.10.00 Se prohíbe import de tocino de cerdo sin ningún tipo de procesamiento(fresco, refrigerado o congelado)
0209.00.90.00 Se prohíbe import de grasa de cerdo sin ningún tipo de procesamiento (fresco, refrigerado o congelado)
0502.10.00.00 Se prohíbe para demás sustancias de origen porcino en estado natural
0511.99.30.00 Se prohíbe la importación para el semen porcino
0511.99.90.00 Se prohíbe la importación de embriones porcino.
4103.30.00.00 Se prohíbe impor. de cueros y pieles de cerdo en bruto(frescos , salados o secados naturalmente)
0504.00.10.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en estado natural(fresco, refrigerado o congelado, salado)
0504.00.20.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en estado natural(fresco, refrigerado o congelado, salado )
0504.00.30.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en estado natural(fresco, refrigerado o congelado, salado )
0506.90.00.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en bruto.
0510.00.10.00 Se prohíbe para demás sustancias de origen porcino en estado natural (fresco, refrigerado o congelado)
1501.00.10.00 Se prohíbe cuando sea grasa en bruto(fresco, refrigerado o congelado)
2301.10.10.00 Se prohíbe cuando sea de origen porcino en estado natural( fresco, refrigerado o congelado)

Boletin No. 118 Guayaquil 05/05/2008
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