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lunes, 25 de abril de 2011

Santiago Leon es nombrado director general de la Aduana

NÓMBRASE AL ECO. SANTIAGO LEÓN ABAD COMO DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Decreto 738 Santiago Leon Director Aduana del Ecuador
Fuente: Decreto Presidencial 738
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jueves, 23 de septiembre de 2010

Resolución 563 - Procedimiento de Control Aduanero relacionado al Uso de código liberatorio 640 de Tarifa Cero IVA

Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y servidores aduaneros de la Dirección de Despacho de los Distritos, que mediante Resolución Nº 563-2010 de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se expidió el PROCEDIMIENTO DE CONTROL ADUANERO CONFORME LO SEÑALADO EN EL ART. 2 DEL DECRETO EJECUTIVO 427, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL 246 DEL 29 DE JULIO DE 2010. La Resolución establece los controles que se realizarán para el correcto uso del código liberatorio 640 de tarifa cero IVA cuando se consigne en la Declaración Aduanera Única para el caso de las subpartidas del Anexo 2 del Decreto Ejecutivo 1232-2008, y las del Decreto Ejecutivo 427-2010.

En el mencionado Decreto Ejecutivo 427-2010 se expidió una reforma al Anexo 2 del Decreto Ejecutivo 1232-2008, incorporando 3 subpartidas (polietileno y polipropileno), y las mismas fueron asociadas al código liberatorio 640. Cabe anotar que el resto de subpartidas que constan en el Anexo 2 citado también están asociadas a ese código liberatorio.

Tarifa Cero Decreto 1232
TARIFA 0 IVA DECRETO 1232

Decreto 427-2010
DECRETO 427 16-07-2010
Esta resolución estará permanentemente publicada en la página web de la CAE, menú Legislación, opción Resoluciones.

Particular que se comunica para los fines pertinentes.

Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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viernes, 17 de septiembre de 2010

Aplicación del Decreto Ejecutivo 468 Reforma al Arancel Nacional de Importaciones para textiles, calzados y partes de calzado

Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y servidores aduaneros a nivel nacional que mediante Registro Oficial 280 del 16 de septiembre de 2010 se publicó el Decreto Ejecutivo 468 mediante el cual se reforma el Arancel Nacional de Importaciones para textiles, calzados y partes de calzado, lo que se ha implementado en el SICE quedando de la siguiente manera:

Aplicación del Decreto Ejecutivo 468 Reforma al Arancel Nacional de Importaciones para textiles, calzados y...

Código NANDINASubpartida ARIANDescripciónAdv.%Arancel específico
Arancel Específico por:
Observación SICE
TNAN asignado en el SICE
6406.10.00.00Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras.10%USD 3 POR UNIDAD
0000
6406.99.90.00--- Los demás10%USD 3POR UNIDADExcepto: para contrafuertes, punteras, cambrillón, polainas y taloneras
0000
6406.99.90.00--- Los demás15%Solamente: para contrafuertes, punteras, cambrillón, polainas y taloneras
0001
9801.00.00.20Equipaje de viajero no exento de tributos10%USD 5.5Peso netoSolo: para prendas de vestir, complementos y textiles confeccionados
0014
9801.00.00.20Equipaje de viajero no exento de tributos10%USD 6 Unidad física arancelSolamente: calzado (USD$6 / 2unidades)
0015
9801.00.00.20Equipaje de viajero no exento de tributos10%USD 3Unidad física arancelSolamente: Partes superiores de calzado y sus partes, excepto contrafuertes, punteras, polainas, cambrillón y taloneras
0016
9807Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos
9807.00.00.20Categoría C10%USD 3Unidad física arancelSolamente: Partes superiores de calzado y sus partes, excepto contrafuertes, punteras, polainas, cambrillón y taloneras
0014
9807.00.00.30Categoría D10%USD 5.5Peso netoSolo: para prendas de vestir, complementos y textiles confeccionados
0001
9807.00.00.30Categoría D10%USD 6 Unidad física arancelSolamente: para calzado (USD6 por par)
0002

Esta medida se aplicará a las Declaraciones Aduaneras aceptadas a partir del 17 de septiembre de 2010, fecha de entrada en vigencia.

Particular que se comunica para los fines pertinentes.

Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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jueves, 2 de septiembre de 2010

Reglamento a la Ley de Abono Tributario



Mediante Decreto Ejecutivo No. 444 publicado en el Registro Oficial No. 257 del 18 de agosto del 2010 , se publicó el Reglamento a la Ley de Abono Tributario






ANTECEDENTES 
Mediante Decreto Supremo No. 3605-B, publicado en el Registro Oficial No. 883 de 27 de julio de 1979, se promulgó la Ley de Abono Tributario, que regula la concesión de los certificados de Abono Tributario a los sectores productivos que incorporen insumos nacionales a los bienes de exportación. 
El Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, mediante Resolución 516 de 17 de septiembre del 2009, emitió dictamen favorable para reactivar la entrega de certificados de Abono Tributario, como un mecanismo que permita compensar a los sectores exportadores afectados por sanciones comerciales, impuestas por organismos subregionales de integración latinoamericana en el ámbito de sus competencias.

CONTENIDO DEL DECRETO

1.    Trámite de la solicitud
  • El productor o exportador, para determinar el Valor Agregado Nacional, deberá presentar ante el COMEXI, una solicitud indicando lo siguiente: 
a)       Números de las declaraciones aduaneras de exportación, país y valor FOB; 
b)       Números de Documento Aduanero Único de Exportación (DAU), detalle de subpartida, descripción del proceso productivo (si no existe un proceso indicar que no sufre proceso alguno) y el valor que acredite la importación de materias primas, materiales y los insumos importados por el productor, que se hayan incorporado a los productos exportados; 
c)       Números de facturas comerciales, Registro Único de Contribuyente (RUC), y valor que acrediten la compra de las materias primas, materiales y otros insumos comprados en el mercado nacional, que hubieren sido importados por terceros y que no hayan sufrido transformación en el país; y,
d)       Documentos que acrediten pagos por uso de patentes, marcas y otros efectos equivalentes, cuando sea del caso.
  • El COMEXI, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, en base a los estudios e informes presentados por la Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, determinará el porcentaje del valor agregado nacional del respectivo producto.
  • En el caso de que el COMEXI comprobare que una rama industrial o que un producto no requiere del incentivo total o parcial para su exportación, podrá reducir el porcentaje de Abono Tributario, en función de los parámetros técnicos que determine el COMEXI.
  • El COMEXI, en atención al informe presentado por la Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, tendrá que emitir una resolución en la que se determinará el porcentaje del Abono Tributario, el cual será utilizado para liquidar el valor respectivo de las exportaciones por empresa.
El Banco Central del Ecuador, liquidará y entregará de manera mensual los certificados de Abono Tributario para cada una de las empresas. 
2.    Sanciones
  • Los beneficiados del Abono Tributario deberán informar de inmediato al COMEXI, en un plazo no mayor a 30 días, sobre cualquier cambio que se hubiere operado en los elementos constitutivos para la determinación del valor agregado nacional, al igual que sobre los elementos que sirvieron de base para determinar las dificultades de acceso a los mercados externos. La omisión de esta información será considerada como presunción de delito de defraudación al Fisco, de conformidad con lo que establece el Código Tributario.
3.    Devolución de mercaderías
  • En el caso de mercaderías devueltas, tanto el exportador como el Gerente Distrital de Aduanas, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de llegada de la mercadería que retorna, comunicará este hecho al COMEXI, haciendo constar los valores y el volumen de estas mercancías. De no hacerlo se suspenderá definitivamente el acuerdo de concesión del Abono Tributario.
El exportador devolverá al Banco Central a través del SRI, los valores que correspondan en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la llegada de la mercadería que retorna.

Fuente: Registro Oficial No. 257
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miércoles, 25 de agosto de 2010

Vencimiento del Diferimiento Arancelario Correspondiente al Decreto Ejecutivo 1243-2008

Se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior (OCEs) y servidores aduaneros de los Distritos que mediante Decreto Ejecutivo No. 1243 publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 403 del 14 de Agosto del 2008 se estableció una nómina de subpartidas sujetas a diferimiento arancelario que constan en el Anexo 2

dos años, que culminó el 14 de agosto del presente año retornando a la tarifa AdValorem base de cada subpartida. Para visualizar el Decreto Ejecutivo en mención, ingrese a http://www.sigob.gov.ec/decretos.

Particular que se comunica para los fines pertinentes.

Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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jueves, 19 de agosto de 2010

Arancel mixto para televisores, aplicación del Decreto Ejecutivo 447



Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y a la Direcciòn de Despacho de los Distritos del Paìs, que de conformidad con el Decreto Ejecutivo 447 , publicado en el Registro Oficial N. 257 del 16 de agosto de 2010, se reforma el Anexo-1 del Decreto Ejecutivo No. 592 , publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, que contiene el Arancel Nacional de Importaciones, habiéndose implementado en el SICE en los siguientes términos:


SUBPARTIDA NANDINA
TNAN còdigo suplementario
Descripcion arancelariaUn. FìsicaArancel Especìfico por unidad física
% Advalorem
Observaciones
8528.72.00.90
0000
Los demàs
u
USD 39.97 c/u
5
De 14 a 20 pulgadas
8528.72.00.90
0001
Los demàs
u
USD 73.11 c/u
5
De 21 a 32 pulgadas
8528.72.00.90
0002
Los demàs
u
USD 140.32 c/u
5
De 33 a 41 pulgadas
8528.72.00.90
0003
Los demàs
u
USD 158.14 c/u
5
De 42 o mas pulgadas
8528.72.00.90
0004
Los demàs
u
-
20
Menor de 14 pulgadas



Para Equipaje de Viajeros, TNANs creados para Televisores que no estén exentos de pago de tributos:
9801.00.00.200009
u
-
20
TV Menor de 14 pulgadas
9801.00.00.200010
u
USD 39.97 c/u
5
TV de 14 a 20 pulgadas
9801.00.00.200011
u
USD 73.11 c/u
5
TV de 21 a 32 pulgadas
9801.00.00.200012
u
USD 140.32 c/u
5
TV de 33 a 41 pulgadas
9801.00.00.200013
u
USD 158.14 c/u
5
TV de 42 o mas pulgadas

TRAFICO POSTAL INTERNACIONAL Y CORREOS RAPIDOS - CATEGORIA C: TNANs creados solo para Televisores que cumplan condiciones de Categoría C:

9807.00.00.200009
u
-
20
TV Menor de 14 pulgadas
9807.00.00.200010
u
USD 39.97 c/u
5
TV de 14 a 20 pulgadas
9807.00.00.200011
u
USD 73.11 c/u
5
TV de 21 a 32 pulgadas
9807.00.00.200012
u
USD 140.32 c/u
5
TV de 33 a 41 pulgadas
9807.00.00.200013
u
USD 158.14 c/u
5
TV de 42 o mas pulgadas

La vigencia de la medida arancelaria es a partir de las declaraciones aduaneras aceptadas desde el 17 de agosto de 2010, dìa siguiente a la publicaciòn en el Registro Oficial conforme al Còdigo Tributario. Se comunica para los fines pertinentes.


DESCARGAR DECRETO 447 Arancel Mixto para Televisores

Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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jueves, 12 de agosto de 2010

Implementación del Decreto 438 - Arancel Específico para llantas

Por medio de la presente se comunica que en base al Decreto Ejecutivo Nº 438 publicado en el Registro Oficial Nº 255 de fecha 11 de agosto de 2010, se determina un arancel especifico para las llantas (neumáticos), el mismo que ya ha sido implementado en el SICE.
En el Decreto No. 438 se dispone:


Implementación del Decreto 438 - Arancel Específico para llantas

Registro Oficial Nº 191 del 15 de octubre del 2007, en los siguientes términos:
Donde dice:
Codigo NandinaSubp. ARIANDedignacion de la MercacnciaUn. FisAdv %
4011.10.10.00-- Radialesu15
4011.10.90.00-- Los demásu15
4011.20.10.00--Radialesu15
4011.20.90.00-- Los demásu15
Debe decir:
Codigo NandinaSubp. ARIANDedignacion de la MercacnciaUn. FisArancel Específico
4011.10.10.00-- RadialesuUSD 0.90 por Kg. Neto
4011.10.90.00-- Los demásuUSD 0.90 por Kg. Neto
4011.20.10.00--RadialesuUSD 1.20 por Kg. Neto
4011.20.90.00-- Los demásuUSD 1.20 por Kg. Neto

Particular que se comunica para los fines pertinentes. La presente medida entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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Implementación del Decreto Ejecutivo No. 446 Y Fé de Erratas del Anexo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 170 para productos originarios de Chile




1) IMPLEMENTACIÓN DEL DECRETO EJECUTIVO 446 – SUBPARTIDAS 8517120010 Y 8517120090 TELÉFONOS MÓVILES (CELULARES) Y LOS DE OTRAS REDES INALÁMBRICAS

Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y a la Dirección de Despacho de los Distritos del País, que se ha procedido a implementar en el SICE el Decreto Ejecutivo 446 (descargar aquí), publicado en el Suplemento de Registro Oficial N. 446 del 11 de Agosto de 2010, mediante el cual se dispone Reformar el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, que contiene el Arancel Nacional de Importaciones en los siguientes aspectos:



• Incorpora en el capítulo 85 la siguiente Nota Complementaria Nacional:

“CKD (COMPLETELY KNOCKED DOWN) Desarmado completamente de teléfonos móviles (Celulares).
Se entiende por CKD de teléfonos móviles (celulares), al conjunto formado por partes y piezas importadas per las empresas ensambladuras de teléfonos móviles debidamente autorizados de conformidad con la legislación pertinente, que se incorporen desarmados de uno o más orígenes, provenientes de un solo embarque, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a. Que formen parte del mismo conjunto CKD;
b. Que estén destinadas exclusivamente al ensamblaje de teléfonos móviles (celulares);
c. Que comprenda como mínimo las siguientes partes desensambladas: carcasa, pantalla (display), teclado, auricular, micrófono, placa electrónica principal, batería, cargador y conector de energía;

Deberán presentarse sin soldar a la placa electrónica principal como mínimo las siguientes partes: pantalla (display), micrófono, auricular, conector de energía.”

• Determina la siguiente reforma al Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, que contiene el Arancel Nacional de Importaciones:
Donde dice:
Código Nandina
Subp-ARIAN
Detalle de la Mercancía
Un. Fis.
Adv %
8517.12.00
.00
-- Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas
u
15
Debe decir:
Código Nandina
Subp-ARIAN
Detalle de la Mercancía
Un. Fis.
Adv %
8517.12- - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:
8517.12.00.10- - - En CKDu0
8517.12.00.90--- Los demásu15

• Encomienda a la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) realizar los procesos de control respectivos que se deben aplicar a las importaciones de CKD, conforme la Nota Complementaria Nacional incorporada al capítulo 85. Particular que se comunica para aplicación y fines pertinentes.
2) IMPLEMENTACION DE FE DE ERRATAS PUBLICADA EN REGIMEN OFICIAL No. 255
Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y a la Dirección de Despacho de los Distritos del País, que en el Suplemento del Registro Oficial N. 446 del 11 de Agosto de 2010 se publicó la Fe de Erratas del Anexo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 170 (Registro Oficial Nº 90 de 17 de diciembre del 2009; Anexo 1 - Registro Oficial Nº 119 de 29 de enero del 2010) mediante el cual la República de Ecuador ratificó el Acuerdo de Complementación Económica entre la República del Ecuador y la República de Chile; Anexo donde se detallan las subpartidas en las que se exceptúan de la aplicación del régimen libre de gravámenes arancelarios a las importaciones de los productos originarios de la República de Chile; medida que se ha implementado en el SICE.
Particular que se comunica para los fines pertinentes.

Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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martes, 13 de julio de 2010

Reforma del Arancel del Ecuador acerca del software



Se detalla los cambios del arancel según el Decreto Ejecutivo 398 para el software en Ecuador:

Artículo 1.- Reformar el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007.
Artículo 2.- Incorporar en el Anexo 2 del Decreto Ejecutivo N° 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007.
Artículo 3.- Reformar el Anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007.
Artículo 4.- Incluir una Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 85 del Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, que resuma la definición de lo que los operadores comerciales deben entender por software


Descargar Decreto Ejecutivo 398




Partidas Software Ecuador - Decreto Ejecutivo 398 17-06-2010 -
Fuente: Decretos Ejecutivos Ecuador
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viernes, 4 de junio de 2010

Vehículos Híbridos pagan Aranceles para su Importación

Reformar el Anexo I de la Resolución No. 464 del COMEXI donde se contempla el cobro de aranceles para la importación de vehículos híbridos en Ecuador de acuerdo al cilindraje como se indica en el siguiente esquema:

DESCARGAR Decreto 375 Aranceles para la Importación de Vehículos Híbridos


Autos Hibridos - Decreto Ejec. 375 31-05-2010 Ecuador -
Fuente: Decretos Ejecutivos
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miércoles, 2 de junio de 2010

Aplicación de un Arancel Mixto para Calzados, Textiles y Maquinaria de la Industria Azucarera

La Aduana del Ecuador comunica a los Operadores de Comercio Exterior y a la Dirección de Despacho de los Distritos del País, que se ha procedido a implantar en el SICE los Decretos Ejecutivos 367, 372 y 368, publicado en el Registro Oficial N. 293 II suplemento del 31 de mayo de 2010 mediante los cuales se reforma el Arancel Nacional de Importaciones, de mercancías de calzados, textiles, prendas de vestir y maquinaria de la industria azucarera.

En los Decretos Ejecutivos 367 y 372 se incorpora al cobro de los derechos arancelarios un arancel mixto que para el caso de zapatos consiste en un advalorem del 10% y $6 por par de zapatos, y para el caso de los textiles y prendas de vestir un arancel mixto equivalente al 10% advalorem y $ 5.5 por Kg neto. Y en el Decreto 368, se establece Advalorem 0% para las maquinarias y aparatos de la industria azucarera de la subpartida 8438.30.00.00, solo para unidades funcionales nuevas con capacidad de procesamiento superior a 1.000 T. M., por un periodo de seis meses.

Lo que se comunica para los fines pertinentes.

A continuación se muestran los Decretos Ejecutivos correspondientes al boletín:

Decreto Ejecutivo 367 (CALZADO) - Reformas al Arancel de importaciones

Decreto Ejecutivo 372 (TEXTILES) - Reformas al Arancel de importaciones
DESCARGAR Decreto 372 Arancel Mixto Sector Textiles


Decreto Ejecutivo 368 (IND. AZUCARERA) - Reformas al Arancel de importaciones


Fuente: Boletín 089 Aduana del Ecuador / Decretos Ejecutivos 367, 368 y 372
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miércoles, 14 de abril de 2010

Decretos Ejecutivos No. 286 y 287

Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y a los Servidores Aduaneros de la Dirección de Despacho de los Distritos del País que con Registro Oficial No. 163, del 01 de abril del 2010, se dan a conocer los siguientes Decretos Ejecutivos:

Decreto Ejecutivo No. 286 el cual reforma el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 191 de 15 de octubre del 2007, disponiendo:

Artículo 1.- Reformar el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, para el diferimiento arancelario de las subpartidas 9028.30.10.00 y 9028.30.90.00 del Arancel Nacional de Importaciones, en los siguientes términos:

Donde dice:

CODIGO NANDINA DETALLE DE LA MERCANCIA AD-VALOREM OBSERVACIONES

9028.30.10.00 --Monofásicos 15%
9028.30.90.00 --Los demás 15%

Debe decir:

CODIGO NANDINA DETALLE DE LA MERCANCIA AD-VALOREM OBSERVACIONES

9028.30.10.00 --Monofásicos 0% Vigente por un año a partir de su publicación en el Registro Oficial.
9028.30.90.00 --Los demás 0% Vigente por un año a partir de su publicación en el Registro Oficial

Decreto Ejecutivo No. 287,

Artículo 1.- Diferir a 0% de ad-valórem el Arancel Nacional de Importaciones, a los cupos de importación que se detallan a continuación, dentro de las subpartidas arancelarias 2710.19.36.00 y 2710.19.38.00, a favor de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte Público del Ecuador, FENACOTIP. Los cupos otorgados son intransferibles y tendrán vigencia por el plazo de un año.”

CODIGO NANDINA DECISION 653 DETALLE DE LA MERCANCIA CUPO OTORGADO
2710.19.36.00 Aceites para transmisiones hidráulicas Cupo total de 80.000 canecas de 5 galones, de los tipos 80w90, 85wl40 y e-p.140, a favor de FENACOTIP (equivalente a 1514,16 Metros cúbicos según unidad de medida del arancel)
2710.19.38.00 Otros aceites lubricantes Cupo de 201.096 canecas de 5 galones, de los tipos 15w40 y 25w50, a favor de FENACOTIP (equivalente a 3.806,16 metros cúbicos según unidad de medida del arancel)

Artículo 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo encárguese a los ministros de Finanzas y de Industrias y Productividad, Servicio de Rentas Internas y a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en los términos previstos en la Resolución No. 547 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones de 3 de febrero del 2010.”

Las medidas señaladas, se encuentran implementadas en el Sistema Interactivo de Comercio Exterior (SICE)


Consulta: dirigirse a: [Dirección de Política y Normativa Aduanera] conorma@aduana.gov.ec

Fuente: Boletines Aduana

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martes, 23 de marzo de 2010

Implementación de la Ventanilla Única Ecuatoriana para el Comercio Exterior


Decreto 285 del 18 de Marzo del 2010 donde se establece la implementación de la Ventanilla Única Ecuatoriana para el Comercio Exterior.

SE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA ECUATORIANA PARA EL COMERCIO EXTERIOR.

Fuente: Decretos Presidenciales
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jueves, 25 de febrero de 2010

Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario: 2% al impuesto salida divisas

REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA DEL ECUADOR

Art. 40.- A continuación del Art. 156, agréguense los siguientes innumerados:

“Art. (….).-No son objeto de impuesto a la salida de divisas las transferencias, envío o traslados de divisas al exterior realizadas por los siguientes sujetos:

I) Entidades y organismos del Estado inclusive empresas públicas, según la definición contenida en la Constitución de la República.

II) Organismos internacionales y sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el país; misiones diplomáticas, oficinas consulares, o funcionarios extranjeros de estas entidades, debidamente acreditados en el país, y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la "Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales", y los Convenios Internacionales vigentes.

Art. 41.- Sustitúyase el Art. 159 por el siguiente:

“Art. 159.- Exenciones.- Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados.

Las transferencias realizadas al exterior de hasta 1000 dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará esta exención”.

Art. 42.- Sustitúyase el Art. 162 por el siguiente: “Art. 162.- Tarifa del Impuesto.- La tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas es del 2%.”.

Art. 43.- Sustitúyase el Art. 168 por el siguiente: “Art. 168.- Declaración y pago.- Los sujetos pasivos declararán y pagarán este impuesto mensualmente dentro del mes siguiente en que el impuesto se haya generado, en las formas y plazos que mediante resolución del Director General del Servicio de Rentas Internas se establezcan para el efecto.”.

Art. 44.- A continuación del Art. 168 introdúzcase el siguiente artículo innumerado: Art….Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del ejercicio económico corriente, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción, siempre que, al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, estos bienes registren tarifa 0% de ad-valórem en el arancel nacional de importaciones vigente”.

Art. 45.- Agréguese como inciso final del Art. 169 el siguiente: “Para el cálculo de la base imponible se incluirán los ajustes por precios de referencia o precios de transferencia, ajustes de calidad y otros que sean aplicables para efectos de impuesto a la renta.”.

Fuente: Suplemento del Registro Oficial Nº 94 del 23 de Diciembre del 2009
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jueves, 19 de noviembre de 2009

Reforma para la Devolucion Condicionada de Tributos

SE EXPIDE REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA DEVOLUCIÓN CONDICIONADA DE TRIBUTOS ADUANEROS, DICTADO MEDIANTE DECRETO 1441, PUBLICADO R.O. 477 DE 28 NOVIEMBRE 2008.

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viernes, 13 de noviembre de 2009

Decreto Ejecutivo 106: Refórmase el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 1145

Artículo 1.- Reformar el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 1145, publicado en el Registro Oficial Nº 370 de 30 de junio del 2008, incorporando al inciso primero y al inciso final las siguientes subpartidas

NANDINA:






7204.10.00- Desperdicios y desechos de fundición
7204.21.00-- De acero inoxidable
7204.29.00-- Los demás
7204.41.00-- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes
7204.49.00-- Los demás
7204.50.00- Lingotes de chatarra
7205.10.00- Granallas
7205.21.00-- De aceros aleados
7205.29.00-- Los demás
7403.22.00- A base de cobre - estaño (bronce)
7404.00.00- Desperdicios y desechos de cobre
7602.00.00- Desperdicios y desechos de aluminio


Artículo 2.- Reformar los anexos I y II del Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 191 del 15 de octubre del 2007, en el siguiente sentido: Eliminar del Anexo II las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, que corresponden a “De sección transversal cuadrada o rectangular cuya anchura sea inferior al doble del espesor”, y “Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso”, e incorporarlas al Anexo I del mismo decreto, a fin de que se les aplique el 5% de ad-valórem señalado en dicho anexo.

Artículo 3.- Encárguese de la ejecución del presente decreto ejecutivo a la Corporación Aduanera Ecuatoriana y a los ministerios de Finanzas y de Industrias y Productividad.

El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio Nacional en Quito, a 23 de octubre del 2009.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Xavier Abad Vicuña, Ministro de Industrias y Productividad.

f.) María Elsa Viteri Acaiturri, Ministra de Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, 23 de octubre del 2009.

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

Fuente: Suplemento del Registro Oficial Nº 58 Año I
Quito, Viernes 30 de Octubre del 2009
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lunes, 27 de julio de 2009

Tarifa Cero Iva para Medicamentos y Cumplimiento Registro Sanitario

Se recuerda a los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios aduaneros que en base al Art. 108 de la Ley de Equidad Tributaria que reforma el numeral 6) del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Presidente de la República ha emitido dos Decretos Ejecutivos:

Decreto Ejecutivos Nº 1151 de fecha 18/06/08, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 404 del 15/08/08: Están gravados con tarifa cero IVA, las importaciones de todos los productos que consten en el listado anexo a este Decreto Ejecutivo.

Decreto Ejecutivo Nº 1219 de fecha 29/07/08, publicado en el Registro Oficial No. 407 del 20/08/08: Están gravados con tarifa cero IVA, las importaciones de los medicamentos que no consten en el listado anexo al Decreto Ejecutivo No. 1151, siempre y cuando al momento de la importación se presente una copia notariada del Certificado del Registro Sanitario vigente, donde se evidencie a la mercancía con la calificación de medicamento.

Esta norma es aplicable a los medicamentos que ingresen por vía marítima, aérea o terrestre, así como las que ingresen por Tráfico Postal (Correos del Ecuador) y correos rápidos o Courier.

Adicionalmente, se recuerda que la obtención del Registro Sanitario es obligatorio para la importación de medicamentos, por cuanto la Ley Orgánica de Salud indica lo siguiente:

“Art. 137.- Están sujetos a registro sanitario los alimentos procesados, aditivos alimentarios, medicamentos en general, productos nutracéuticos, productos biológicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos homeopáticos y productos dentales; dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, productos higiénicos, plaguicidas para uso doméstico e industrial, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importación, exportación, comercialización, dispensación y expendio, incluidos los que se reciban en donación.”

“Art. 135.- Compete a la autoridad sanitaria nacional autorizar la importación de todo producto inscrito en el registro sanitario, incluyendo muestras médicas y aquellos destinados a consumo interno procedentes de zonas francas. No se autorizará la importación de productos, ni aún con fines promocionales, si previamente no tienen el registro sanitario nacional, salvo las excepciones determinadas en esta Ley.”

“Art. 144.- La autoridad sanitaria nacional podrá autorizar la importación de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico no inscritos en el registro sanitario, en casos de emergencia sanitaria o para personas que requieren tratamientos especializados no disponibles en el país, así como para fines de investigación clínica humana, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Los medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico autorizados serán los específicos para cada situación.”

Para consultar el Registro Sanitario ingrese a la siguiente página web: http://www.inh.gov.ec/?pageIndex=34

Fuente: Boletin No. 190 Aduana del Ecuador 24/07/2009
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jueves, 21 de mayo de 2009

Resolución de la Gerencia General No. 00744: Procedimiento para la Devolución Condicionada de Tributos Aduaneros

Se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior que la Gerencia General de la CAE expidió el Procedimiento para la Devolución Condicionada de Tributos Aduaneros, mediante Resolución No. 00744 el cual entrará en vigencia a partir del 28 de Mayo del presente año, de acuerdo a lo establecido en la CUARTA Disposición Transitoria del Decreto Ejecutivo No. 1441 publicado en el Registro Oficial 477 del 28 de Noviembre de 2008.





Boletines Aduana: Boletin No. 130 Guayaquil 18/05/2009
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viernes, 8 de mayo de 2009

Reforma al Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas. (Vehículo Menaje de Casa Migrantes)

Decreto 1725 - 06/05/2009
Reforma al Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas. (Vehículo Menaje de Casa Migrantes)


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Reforma impuesto salida divisas

Decreto 1709 - 05/05/2009
Se agrega un artículo al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
Reformas al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas



No. 1709

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007, creó el impuesto a la salida de divisas;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1058, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 del 14 de mayo del 2008, se expidió el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas;

Que mediante decretos ejecutivos números 1364 y 1561, publicados en el Registro Oficial Suplemento No. 442 del 8 de octubre del 2008 y Registro Oficial No. 527 del 12 de febrero del 2009, respectivamente, se reformó el reglamento antes referido;

Que para facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a la salida de divisas se ha considerado pertinente efectuar ciertas reformas al reglamento; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 147, número 13 de la Constitución de la República; y, 11, letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- En el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, suprímase el último inciso y a continuación agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. … .- En el caso de la presunción establecida en la ley para el pago desde el exterior de importación de bienes para comercialización, se observarán estas reglas:

En los pagos por importaciones a consumo se causará el impuesto al momento de la nacionalización de los bienes.

En los regímenes especiales aduaneros, el impuesto se causará al momento de cambio a régimen de consumo, con excepción del depósito comercial y del de almacenes libres en que se causa al momento de la declaración a régimen especial.

En el régimen particular o de excepción de tráfico postal internacional o correos rápidos regulado por Arancel Nacional de Importaciones, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley.

Para la introducción al país de bienes clasificados en el arancel nacional como “equipaje de viajero no exento de tributos” cuya nacionalización sea permitida en Sala Internacional de Pasajeros, no se causa Impuesto a la Salida de Divisas.

No se causa este impuesto, al no existir salida de divisas, en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo:

a) Equipaje de viajero exento de tributos al comercio exterior;

b) Menajes de casa y equipos de trabajo;

c) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;

d) Donaciones provenientes del exterior, debidamente autorizadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana;

e) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; y,

f) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional”.

Art. 2.- Elimínese el inciso segundo del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 10 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

Art. 3.- Sustitúyase el inciso final del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por los siguientes:

“Se considerará como base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos de importaciones de bienes para comercialización realizados totalmente desde el exterior, al valor FOB de las mercancías que figure en la Declaración Aduanera y los demás documentos pertinentes.

En este caso, si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o detecta mediante la Declaración Andina de Valor que se hubieren realizado pagos desde el exterior respecto a otros componentes de la negociación relacionados con la importación, se afectará también la base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas”.

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 22 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por el siguiente:

“Art. 22.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará el pago del ISD respecto de las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del país. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto”.

Art. 5.- A continuación del artículo 26 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. … .- Si el pago de la importación de bienes para comercialización se realizó total o parcialmente desde el exterior, el Impuesto a la Salida de Divisas se declarará y pagará sobre la parte pagada desde el exterior, el mismo día de la nacionalización de los bienes; los importadores deberán pagar el impuesto en el formulario que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas. En caso de que el pago no se realizare en la misma fecha de la nacionalización se generarán los intereses que correspondan según lo previsto en el Código Tributario.

Al momento de la nacionalización de los bienes el importador declarará, en los medios que establezca la CAE, el monto pagado desde el exterior por los bienes importados para comercialización. La CAE trasmitirá diariamente esta información al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica”.

Art. 6.- A continuación de la Disposición General Segunda del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas agréguese la siguiente:

“Tercera.- En ningún caso la CAE efectuará la recaudación del impuesto a la salida de divisas, y se limitará a cumplir con la remisión, por vía electrónica de la información señalada en el artículo 26 de este reglamento, a fin de que el Servicio de Rentas Internas realice los controles respectivos y se evite el doble pago del tributo”.

Disposición final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2009.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, mayo 7, 2009.

f.) Ing. Andrés Encalada Varas, Subsecretario General de la Administración Pública (E).
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