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jueves, 21 de octubre de 2010

Queda derogado el decreto 398 acerca del Software



Artículo único.- Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 398 de junio 17 del 2010, publicado en el Registro Oficial Nº 229 de julio 6 del 2010.



De la ejecución del presente decreto ejecutivo encárguese a los ministros de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración; de Finanzas; de Industrias y Productividad; y, a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en los términos previstos en la Resolución Nº 586 del COMEXI.


El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.


Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 11 de octubre del 2010.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Decreto 501 Deroga Decreto 398 acerca de Software

Fuente: Registro Oficial Nº 302 18/10/2010
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martes, 27 de abril de 2010

Tarifas de Servicios que brinda AGROCALIDAD

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO -AGROCALIDAD-

Considerando:

Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

Que, corresponde a la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-AGROCALIDAD, aplicar las medidas fitosanitarias para garantizar la situación fitosanitaria de los productos agrícolas de exportación, en amparo a la Ley de Sanidad Vegetal, Norma Andina y sus respectivos reglamentos;

Que, en el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000, faculta a las instituciones del Estado establecer el pago por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito; y, su reforma introducida mediante Resolución No. 039-2002-TC, publicado en el Registro Oficial No. 130 del 22 de julio del 2003;

Que, es indispensable desarrollar instrumentos técnicos de apoyo a los procesos productivos agropecuarios orientados a la satisfacción de los requerimientos nacionales y al desarrollo de la competitividad internacional; y,

En uso de las atribuciones legales que le concede el Art. 4 literal c) del Decreto Ejecutivo No. 1449 de fecha 22 de noviembre del 2008, publicado en el Registro Oficial 479 del 2 de diciembre del 2008,

Resuelve:


Artículo 1.- Aprobar el Manual de procedimientos para el registro de operadores para la exportación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, que consta en el documento anexo, que forma parte de la presente resolución.

Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas registradas en AGROCALIDAD como operadores para la exportación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, antes de la expedición de la presente normativa, deberán actualizar sus registros dentro de los tres meses posteriores a la publicación de esta resolución en el Registro Oficial; caso contrario los registros serán cancelados de pleno derecho. Los valores pagados para los registros expedidos, serán válidos para sus actualizaciones.

Artículo 3.- Todo envío de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados a ser exportados a cualquier país deberá ser producido por productores registrados y comercializados por exportadores y productores- exportadores registrados en AGROCALIDAD.

Artículo 4.- AGROCALIDAD podrá agregar, modificar o eliminar el contenido del manual, previo los justificativos de hecho y de derecho correspondientes con el objeto de mejorar la aplicabilidad del mismo.

Artículo 5.- Establecer las siguientes tarifas a ser recaudados por AGROCALIDAD, por los servicios que brindará la institución, en aplicación de la presente resolución:

- Registro de exportador 30 dólares, bianual.

- Registro de productor-Exportador 15 dólares, bianual.

- Registro de productor 15 dólares, bianual.

- Inspección fitosanitaria 50 dólares, por visita y al menos una vez al año.

Estos valores podrán ser revisados por AGROCALIDAD, según la variación de costos.

Artículo 6.- De la ejecución de la presente resolución encárguese al Proceso Agregador de Valor de Sanidad Vegetal y los Procesos Desconcentrados correspondientes de AGROCALIDAD.

Artículo 7.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 11 de marzo del 2010.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Rafael Morales Astudillo, Director Ejecutivo de AGROCALIDAD.

Fuente: Registro Oficial Nº 179 Quito, Lunes 26 de Abril del 2010

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jueves, 25 de febrero de 2010

A los sujetos pasivos del impuesto a la salida de divisas

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Código Tributario, el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la facultad de dictar circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias.

La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el impuesto a la salida de divisas sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero, estableciendo adicionalmente en su artículo 156 que el hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través de el giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.

El artículo 159 ibídem, reformado por el artículo 41 de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a al Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 94 de 23 de diciembre del 2009, establece en su segundo inciso que las transferencias realizadas al exterior de hasta 1000 dólares de los Estados Unidos de América estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor.

Para la aplicación de la normativa vigente, antes citada, los sujetos pasivos del impuesto a la salida de divisas deberán observar las siguientes consideraciones:

1. La exención contemplada en el segundo inciso del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, comprende aquellas transferencias que se realicen al exterior a través de débitos de cuenta, giros bancarios, giros de cheques, compensaciones internacionales y transferencias propiamente dichas.

2. No se considera para efectos de tal beneficio cualquier transacción que suponga la utilización de tarjetas de crédito o de débito, así como tampoco los pagos efectuados desde el exterior por concepto de imposiciones, en caso de que se cumpla la presunción establecida en la ley para este tipo de pagos.

3. Las transferencias citadas en el numeral 1 de la presente circular, que se realicen al exterior por montos superiores a 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas hasta dicho monto y el impuesto a la salida de divisas recaerá sobre lo que supere tal valor.

Comuníquese y publíquese.

Quito, D. M., 29 de diciembre del 2009.

Dictó, y firmó la circular que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 29 de diciembre del 2009.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, del Servicio de Rentas Internas.

Fuente: Registro Oficial Nº 108 del 14 de Enero del 2010
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lunes, 20 de abril de 2009

Modifícase la Resolución de Directorio Nº 18-2002-R8 Tasa Almacenaje Portuario

Nº 12-2004-R1

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que, mediante resolución de directorio Nº 18-2002-R8, del 22 de noviembre del 2002, publicada en el Registro Oficial Nº 729 del 20 de diciembre del 2002, se establecieron las tasas por la prestación de servicios aduaneros, entre las que se incluyeron las tasas de almacenaje;

Que, es necesario establecer las tasas aplicarse sobre las mercancías almacenadas en las bodegas o patios portuarios de la aduana; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 109, numeral 3° en concordancia con el Art. 9 de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

1. Incluir en el literal b) del Art. 1 de la Resolución de Directorio Nº 18-2002-R8, del 22 de noviembre del 2002, publicada en el Registro Oficial Nº 729 del 20 de diciembre del 2002, el siguiente inciso:

b) 1. TASA DE ALMACENAJE PORTUARIO Se aplicará sobre todas las mercancías y unidades de transporte o carga que se encuentren o sean almacenadas en bodegas o patios de la aduana, para remate, procedimientos administrativos o judiciales. Esta tasa se aplicará según cuadro que consta en el anexo 2, y deberá ser cobrada a todas las mercancías al egreso de dichas bodegas o patios.

2. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

3. Dada y firmada en la ciudad de Guayaquil, a los veintitrés días del mes de julio del año 2004.

f.) Econ. Elsa Romo Leroux de Mena, Presidenta.

f.) Econ. Fernando Suárez Andrade.

f.) Myr. Fernando del Pozo Pasquel.

f.) Ab. María del Pilar Briz M., Secretaria del Directorio.

ANEXO 2


UNIDAD
CALCULO DIARIO
Vehículo liviano
$ 2,26 x unidad
Vehículo pesado
$ 3,76 x unidad
Maquinaria
$ 2,63 x m2 o TM

Dado en la ciudad de Guayaquil, a los veintitrés días del mes de julio del año.

f.) Ab. María del Pilar Briz M., Secretaria del Directorio

CERTIFICO.- Que el documento que antecede es fiel copia de su original.- Fecha: 25 de marzo del 2009.

f.) Ab. María José Fernández Bravo, Secretaria del Directorio, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
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viernes, 13 de febrero de 2009

Reformas del impuesto a la salida de divisas

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS

Art. 15.-
En el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, añádase el siguiente inciso final:

“En el caso de la presunción establecida en la Ley para el pago desde el exterior de importaciones de bienes para su comercialización por sí o como materia prima o insumo de otro bien que se comercialice por parte del mismo importador o relacionado, el impuesto a la salida de divisas se causará al momento de la nacionalización de los bienes.”.

Art. 16.-
En el artículo 8 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, efectúense las siguientes reformas:

1.- Reemplácese el inciso primero por el siguiente:

“Sujeto pasivo: Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes:

a) Las personas naturales nacionales o residentes en el país;

b) Las sucesiones indivisas;

c) Las sociedades privadas nacionales;

d) Las sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras; y,

e) Los importadores de bienes, ya sean personas naturales, sociedades nacionales o extranjeras, o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.”.

2. En los literales b) y e) del numeral 1 elimínese la frase “por un monto superior al exento de conformidad con la ley”.

3. En los literales c) y d) del numeral 1 elimínese la frase “siempre que su titular no sea una persona natural, puesto que dicho pago está exento de conformidad con la ley”.

4. En el literal a) del numeral 2 elimínese la frase “siempre que no sean personas naturales, ya que de conformidad con la ley dichos consumos están exentos”.

5. En el literal b) del numeral 2 elimínese la frase “por montos superiores a los exentos de conformidad con la ley.”.

Art. 17.-
Reemplácese el inciso segundo del artículo 9 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas por el siguiente:

“Para el caso de consumos o avances de efectivo, efectuados con tarjetas de crédito o débito, la emisora, administradora o institución financiera, realizará la retención del impuesto sobre el valor total, en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta del tarjeta habiente o cliente.”.

Art. 18.-
A continuación del artículo 10 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, añádase el siguiente innumerado:

“Art. (...).- Momento del pago en el caso de importaciones: En el caso de que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío.

Si el pago de la importación se realizó desde el exterior, a través de cualquier forma, el Impuesto a la Salida de Divisas se declarará y pagará al momento de la nacionalización de los bienes; para el efecto todos los importadores deberán presentar ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), el formulario que, mediante Resolución de carácter general, disponga el Servicio de Rentas Internas, de manera que la CAE pueda identificar la transacción y cobrar el impuesto cuando sea pertinente.”.

Art. 19.-
Elimínense los artículos 13, 14, 16, 17, 18, el innumerado agregado luego del artículo 18, artículos 19 y 20 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

Art. 20.-
En el artículo 21 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, efectúense las siguientes reformas:

a) Reemplácese el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando se trate de avances de efectivo o retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, la base imponible estará constituida por el valor total de la transacción.”.

b) Añádase un inciso final con el siguiente texto:

“Cuando haya lugar la presunción establecida en la Ley para el caso de las importaciones pagadas desde el exterior, la base imponible corresponderá al valor CIF que figure en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.”.

Art. 21.-
Sustitúyase el artículo 22 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por el siguiente:

“Art. 22.- Cuando las personas naturales ecuatorianas o extranjeras trasladen o envíen divisas gravadas al exterior sin utilizar el Sistema Financiero o empresas de courier, el impuesto será declarado y pagado en cualquier institución autorizada para recibir declaraciones. Para el efecto se utilizará el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas.”.

Art. 22.-
En el artículo 24 añádase un inciso final con el siguiente texto:

“En los casos en que, de conformidad con la Ley y este reglamento, sea pertinente el pago del impuesto al momento de la nacionalización de los bienes importados, la liquidación del impuesto a la salida de divisas se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.”.

Fuente: Registro Oficial Nº 527 Año III
Quito, Jueves 12 de Febrero del 2009
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