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jueves, 28 de julio de 2011

Resolución DGN-0409: Reglamento que regula la actividad de los Agentes de Aduana

Resolución DGN-0409, Expedir el reglamento que regula la actividad de los Agentes de Aduana
Resolución DGN-0409 - Reglamento que regula la actividad de los Agentes de Aduana
Fuente: Resoluciones Aduana del Ecuador
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miércoles, 27 de abril de 2011

Reforma a la Resolución 15-2011-R21 referente a Garantías Aduaneras de Agentes de Aduana


REFORMAR LA RESOLUCION No. 15-2011 R21 MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE LA NORMA TECNICA PROVISIONAL PARA OPERATIVIZAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, EN LO REFERENTE A LAS GARANTIAS ADUANERAS

PRIMERO.- Incluir a continuación del primer párrafo de la Disposición Transitoria de la Resolución No. 15-2011-R21; así como, a continuación del texto agregado mediante Resolución No. DGN-0199 de fecha 11 de abril del 2011, el siguiente texto:

Con el objeto de uniformar y mantener un orden en la renovación de las garantías generales que presentan losAgentes de .4 duana por el ejercido de sus actividades ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberán de considerarse lo siguiente:

  1. En cuanto a las garantías generales que hayan sido presentadas ante la Dirección General, en el periodo comprendido entre el mes de enero al 31 de marzo del 2011, por parte de las Agentes de Aduana, deberán de renovar su garantía general en el mes de su vencimiento del año 2012 considerando un plazo de vigencia hasta el 31 de marzo de 2013 y,
  2. Todos los Agentes de Aduana que a la fecha mantengan vigente su garantía general y cuyo plazo de vencimiento sea en el mes de mayo y antes del 31 de diciembre del 2011(inclusive), deberán de renovar su garantía con un plazo de vigencia basta el 31 de marzo de 2012,


SEGUNDO.- Notifíquese el contenido de la presente Resolución a los Operadores de Comercio Exterior, a la Subgerencia Regional, Direcciones Distritales, Coordinaciones Generales y Direcciones en general del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

Resolución 0214 del SENAE referente a las Grarantías Aduaneras



Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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martes, 7 de diciembre de 2010

Reformas a la importación de Menajes de Casa y Equipos de Trabajo

Resolución GGN-CAJ-DTA-RE-0773-2010, Expedir las siguientes reformas a la resolución Nº GGN-0976 que contiene las "Normas Generales para la importación de menajes de casa y equipos de trabajo por parte de ecuatorianos que retornan a establecer domicilio permanente en Ecuador"
Reforma Importación de Menaje de Casa y Equipo de trabajo


Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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miércoles, 18 de agosto de 2010

Tasa por Requerimiento de Información de Trámites, Alcance a Boletín 119-2010

Como alcance al Boletin 119 de este año se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior (OCE's) y ciudadanía en general que para obtener la información de los trámites pendientes de pago, se deberá CANCELAR UNA TASA fijada de US $23,44 por información que tenga un peso de hasta 5 megabytes en medio magnético, y por cada megabyte adicional se cobrará una tarifa de US $9,63.
Esta tasa fue fijada en Resolución 14-2008-R3 de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en Registro Oficial No. 409 del 22 de Agosto de 2008.

Tasa por Requerimiento de Información Resolución 14-2008-R3

Fuente: Boletines Aduana del Ecuador
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lunes, 16 de agosto de 2010

Resolucion de Normas Generales para la realizacion de Operaciones Aduaneras

Se pone bajo conocimiento de todos los Operadores de Comercio Exterior y Funcionarios Aduaneros la Resolución GGN-CAJ-DTA-RE-0491-2010, que contempla las normas generales para la realización de Operaciones Aduaneras.
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martes, 23 de marzo de 2010

Reglamento para el tratamiento de las encomiendas postales y paquetes EMS consignados a Correos del Ecuador

Reglamento para el tratamiento de las encomiendas postales y paquetes EMS consignados a Correos del Ecuador.


Resolución No.-03-2010-R1, Reformar la resolución Nº 6-2008-R1 por lo cual se expidió el reglamento específico para el tratamiento de las encomiendas postales y paquetes EMS consignados a Correos del Ecuador
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miércoles, 3 de marzo de 2010

Normas de Carácter General Relativas al Régimen de Zona Franca


Resolución No. 0080

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que, la Comunidad Andina de Naciones aprobó el Régimen Andino sobre Control Aduanero mediante Decisión No. 574, en donde se establece que Administración Aduanera es el órgano de la Administración Pública competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos aduaneros, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras y ejercer los privilegios fiscales, el control y la potestad aduanera;

Que, el artículo innumerado agregado al artículo 54 mediante Ley Orgánica Reformatoria, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 196 del 23 de octubre del 2007, establece, el control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte hacia y desde el territorio nacional, inclusive la mercadería que entre y salga de las zonas francas, por cualquier motivo;

Que, mediante Resolución No. 0931 de fecha 15 de agosto del 2008, se expide disposiciones para el funcionamiento de las oficinas de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que operan dentro de los puntos de ingreso y salida de las zonas francas;

Que, mediante Resolución No. 329, suscrita el 26 de febrero del 2009, se procedió a reformar la Resolución No. 0931, fundamentándose principalmente en que existen empresas administradoras de zonas francas que en sus instalaciones cuentan con una infraestructura que permite a la Corporación Aduanera Ecuatoriana efectuar controles aduaneros en las bodegas de sus usuarios calificados;

Que, mediante Resolución No. 00700, suscrita el 6 de mayo del 2009, se procedió a reformar la Resolución No. 931 de fecha 15 de agosto del 2008 y se deroga la Resolución No. 329, suscrita el 26 de febrero del 2009;

Que, mediante codificación 2005-004, publicada en el Registro Oficial 562 de 11 de abril del 2005, se expidió la Codificación de la Ley de Zona Franca, la misma que tiene como finalidad crear, estimular y regular el sistema de zonas francas en el país, dentro de un ordenamiento jurídico claro, estable y ágil que garantice su óptimo funcionamiento y como su principal objetivo promover el empleo, la generación de divisas, la inversión extranjera, la transferencia tecnológica, el incremento de las exportaciones de bienes y servicios y el desarrollo de zonas geográficas deprimidas del país;

Que, mediante Decreto 2790, publicado en el Registro Oficial 624 de 23 de julio del 2002, se expidió el Reglamento a la Ley de Zonas Francas;

Que, mediante Decreto 769, publicado en el Registro Oficial Suplemento 226 del 5 de diciembre del 2007, se reformó el Reglamento a la Ley de Zonas Francas;

Que, mediante Decreto 1774, publicado en el Registro Oficial No. 618 del 23 de junio del 2009, se realizó la última reforma al Reglamento a la Ley de Zonas Francas;

Que, mediante Resolución 2009-39, suscrita por el Presidente y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas, CONAZOFRA, y publicada en el Registro Oficial 75 del 26 de noviembre/2009, se expidió el “Reglamento para la suspensión y la cancelación del registro de las empresas usuarias del régimen franco”; y,

Que, de conformidad con la atribución administrativa contemplada en el literal ñ) del artículo 111 de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS DE CARACTER GENERAL, RELATIVAS AL REGIMEN DE ZONA FRANCA.

CAPITULO I

IMPORTACIONES DESDE EL EXTERIOR A ZONA FRANCA

Artículo 1.- Para el ingreso de mercancías desde el exterior hacia Zona Franca, se deberá presentar la Declaración Aduanera al Régimen de Zona Franca y sus respectivos documentos de acompañamiento:

1. Documento de transporte.

2. Factura que acredite la venta de la mercancía desde el exterior.

3. Póliza de seguro.

4. Documentos de control previo, en los casos en que estos sean requeridos.

5. Autorización de ingreso:

- Por parte del Administrador, en el caso de que quien importe sea un usuario de Zona Franca.

- Por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas, en el caso de que quien importe sea el Administrador de la Zona Franca.

- En el caso de importaciones de materiales de construcción desde el exterior hacia Zona Franca, deberá adjuntar el certificado de no producción o insuficiencia de producción nacional, conferido por el Ministerio de Industrias y Productividad, tal como lo estipula el Art. VIII.4 del Reglamento a la Ley de Zonas Francas.

Esta autorización deberá ser registrada en los medios electrónicos que el CONAZOFRA, determine, a fin de que se pueda mantener un registro de fácil constatación y acceso por parte de los entes de control.

En caso de no cumplir con lo dispuesto en el párrafo precedente la mercancía no podrá ingresar a la Zona Franca.

Artículo 2.- En los casos de importaciones correspondientes a faenas de pesca, que no hayan sido descargadas en otro puerto internacional, y siempre que la nave pertenezca o tenga un contrato de asociación con el usuario de Zona Franca, el requisito contemplado en el numeral 2 del Art. 1 del presente instructivo, se cumplirá presentando una constancia de entrega suscrita, por el Capitán del barco, en la que deberá constar: peso estimado, descripción de la mercancía y valor referencial de la carga.

Así mismo en caso de no disponer con la póliza de seguro correspondiente se incorporará dentro de la base imponible, del 1% del valor FOB, en calidad de póliza presuntiva, en cumplimiento del requisito determinado en el numeral 4 del Art. 1 del presente instructivo.

Artículo 3.- Al momento del ingreso a la Zona Franca de las unidades de carga que transporten las mercancías, los funcionarios aduaneros designados deberán revisar la integridad física y las seguridades de las unidades de carga. De evidenciar alguna inconsistencia o irregularidad, deberán generar las acciones pertinentes y emitir el informe de manera inmediata. Este informe no será requerido como documento de acompañamiento a la declaración aduanera.

CAPITULO II

EXPORTACIONES DESDE TERRITORIO NACIONAL A ZONA FRANCA

Artículo 4.- Para ingresar mercancía nacional o nacionalizada, desde el territorio nacional hacia una Zona Franca, se requerirá presentar únicamente lo siguiente:

1. Autorización de ingreso a Zona Franca:

a) Por parte del Administrador, si la mercancía va destinada a un usuario; y,

b) Por parte del CONAZOFRA, si la mercancía va destinada al Administrador.

Esta autorización deberá contemplar datos que permitan identificar el valor, cantidad, vendedor y comprador de las mercancías.

Esta autorización deberá ser registrada en los medios electrónicos que el CONAZOFRA, determine, a fin de que se pueda mantener un registro de fácil constatación y acceso por parte de los entes de control.

Las exportaciones del Territorio Nacional a una Zona Franca, no requieren de orden de embarque.

Artículo 5.- Las mercancías sujetas a control aduanero que ingresen de territorio nacional a una Zona Franca, deberán someterse a una inspección por parte de los funcionarios aduaneros designados, los que emitirán el informe correspondiente de manera inmediata. De evidenciar alguna inconsistencia o irregularidad, deberán informar a la autoridad competente y ejecutar las acciones correspondientes, caso contrario archivarán el informe para su registro. Este informe no será requerido como documento de acompañamiento a la declaración aduanera.

No se consideran mercancías sujetas a control aduanero, las mencionadas en el último inciso del Art. 6 de la presente norma.

Artículo 6.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a la Zona Franca, el exportador deberá regularizar su operación, y presentar ante el Distrito Aduanero en el que se ubique la Zona Franca o en la Oficina Aduanera en la que se encuentre el territorio franco, la Declaración Aduanera de Exportación desde el territorio nacional hacia una Zona Franca, acompañada de la siguiente documentación:

1. Autorización de ingreso.

2. Factura para la exportación que acredite la venta de la mercancía, o en caso que el régimen precedente sea el de maquila declaración juramentada del valor de las mercancías.

El informe de inspección de ingreso a la zona franca no constituye documento de acompañamiento a la DAU, y no podrá ser exigido como parte del trámite.

De conformidad con las disposiciones legales vigentes, los bienes y mercancías nacionales o nacionalizados destinados al uso o consumo de los usuarios que no se utilicen en los procesos de producción, ingresarán solo con la autorización respectiva por parte del Administrador de la zona franca, sin que se requiera el cumplimiento de formalidad aduanera alguna.

Artículo 7.- El exportador que no regularice una exportación a zona franca, será sancionado por la autoridad competente con una falta reglamentaria, de acuerdo a lo estipulado en el literal c) del artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de otras medidas administrativas que se dispongan en relación a su incumplimiento.

Artículo 8.- El ingreso a zona franca de mercancía que dentro del territorio nacional, estuvo acogida a algún régimen especial aduanero, se acogerá también al proceso de exportación o reexportación a zona franca. Para estos casos será imprescindible que adicional a los trámites de exportación previstos en este artículo, se gestionen los procedimientos correspondientes para finalizar el régimen especial al que se acogió la mercancía durante su permanencia en el Ecuador.

CAPITULO III

EXPORTACION DESDE UNA ZONA FRANCA AL EXTERIOR

Artículo 9.- Para exportar mercancía desde una zona franca hacia el exterior, se requerirá presentar:

1. Orden de embarque.

2. En caso de que el exportador sea un usuario de zona franca: la autorización de salida de zona franca por parte del Administrador.

Artículo 10.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a la zona primaria correspondiente, el exportador deberá regularizar su operación, y presentar ante el Distrito Aduanero de salida, la Declaración Aduanera de Exportación desde zona franca, acompañada de la siguiente documentación:

1. Factura comercial.

2. Orden de embarque.

3. Documento de transporte al exterior.

4. En caso de que el exportador sea un usuario: la autorización de salida a zona franca, por parte del Administrador.

Artículo 11.- Toda mercancía que se encuentre dentro de una zona franca, sea que fue exportada desde el territorio nacional o que fue importada desde el exterior, podrá ser enviada al exterior siguiendo el procedimiento de exportación.

Artículo 12.- Para las exportaciones por vía aérea de bienes perecibles en estado fresco que se realicen desde una zona franca al exterior, se aplicará el procedimiento de “Exportaciones a consumo o temporales de bienes perecibles en estado fresco por vía aérea”.

Artículo 13.- Cuando se realice la exportación hacia el exterior y la salida sea por un distrito donde no se encuentra la zona franca, deberá movilizarse la mercancía amparada en una Declaración Aduanera Unica de Tránsito Aduanero Nacional (código 80). La orden de embarque se generará en el distrito de salida al exterior de la mercancía, una vez culminado el tránsito. Posteriormente se presentará la Declaración Aduanera Unica de Exportación de Zona Franca al Exterior (código 79) en los plazos y forma previstos en el Art. 43 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Art. 46 de su reglamento general. En caso de que la Oficina de la Aduana que se encuentra en la zona franca esté en la jurisdicción del distrito de salida, la declaración aduanera se podrá presentar en dicha oficina sin que le preceda la Declaración al Régimen de Tránsito Aduanero.

Cuando la movilización de estas mercancías deba realizarse con custodia del Servicio de Vigilancia Aduanera, y siempre que el Gerente Distrital no disponga lo contrario, el traslado se realizará con la participación de un solo funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera por todo el convoy que se movilice. El pago de la tasa de custodio se realizará por cada funcionario delegado, sin perjuicio del número de contenedores u órdenes de embarque que se deba custodiar.

La autorización de salida de las mercancías que, siendo procesadas en zona franca han ganado origen por haber presentado los correspondientes certificados de origen, será otorgada por la empresa administradora con base en la información y documentos proporcionados por el usuario, en cuyo caso se realizará la movilización sin participación de custodio aduanero.

CAPITULO IV

IMPORTACION A CONSUMO DESDE UNA ZONA FRANCA AL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 14.- Previo la nacionalización, el usuario de zona franca deberá solicitar a su Administrador, la autorización de salida correspondiente. En el caso de que la nacionalización vaya a ser realizada por el Administrador, esta autorización deberá ser conferida por el Consejo Nacional de Zonas Francas.

Artículo 15.- El usuario de zona franca presentará la Declaración Aduanera de Importación a Consumo (régimen 10) en las oficinas de la Aduana existentes en la zona franca o en el distrito de su jurisdicción.

Artículo 16.- Para la nacionalización de mercancía acogida al régimen de zona franca se deberá presentar la Declaración Aduanera de Importación, anexando los siguientes documentos de acompañamiento:

1. Documentos de control previo, cuando estos sean exigibles.

2. Autorización de salida, de conformidad con el artículo 14 de la presente resolución.

3. Factura comercial:

a) Para mercancías que no hayan sufrido transformación durante su permanencia en la zona franca, se deberá adjuntar la misma factura con la que ingresó a la zona franca;

b) En caso de que la mercancía ingresada a zona franca haya sido objeto de venta o traspaso entre usuarios, deberá presentarse la factura que acredite la última transacción, sin perjuicio de la aplicación de las normas de valoración por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; y,

c) En caso de que la nacionalización se realice por parte de un tercero, cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 58 del Reglamento a la Ley de Zonas Francas, se deberá presentar la factura de venta emitida por el usuario de la zona franca, sin perjuicio de la aplicación de las normas de valoración por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

4. Documento de transporte.- Al momento de la nacionalización deberá presentarse el documento de transporte con el que la mercancía ingresó al régimen franco. De no contar con este, o en caso de que los bienes hayan sido objeto de transformación o elaboración, se tomará una presuntiva equivalente al 2% del valor FOB de la mercancía.

5. Póliza de seguros.- Al momento de la nacionalización deberá presentarse la póliza de seguros con la que la mercancía ingresó al régimen franco. En caso de no contar con ella, o en caso de que los bienes hayan sido objeto de transformación o elaboración, se tomará una presuntiva equivalente al 1% del valor FOB de la mercancía.

6. Certificado de origen.- En los casos en que la mercancía pueda ser determinada como ecuatoriana, deberá presentar el certificado de origen, con lo que acreditará los tratamientos preferenciales derivados de estos acuerdos.

Artículo 17.- En el caso de que la mercancía acogida al régimen de zona franca haya sido objeto de transformación parcial o total y no hayan ganado origen, deberán nacionalizarse de manera individual cada uno de los componentes extranjeros derivados del proceso productivo, para lo que deberán adjuntarse los documentos de acompañamiento establecidos según lo previsto en el artículo anterior por cada uno de los insumos a nacionalizar.

Artículo 18.- La mercancía nacional o nacionalizada que haya ingresado a zona franca y que no haya sido objeto de transformación, reparación, ni elaboración, podrá reingresarse al territorio local como una importación, amparada en los documentos de acompañamiento que se presentaron en el trámite de exportación a zona franca.

CAPITULO V

TRATAMIENTO DE LOS DESPERDICIOS

Artículo 19.- Las materias primas que luego de un proceso productivo generen desperdicios que se nacionalicen tendrán el siguiente tratamiento:

a) Para desperdicios orgánicos se permitirá la evacuación de los mismos diariamente debiendo llevarse un registro de los volúmenes evacuados así como de su origen a través de los mecanismos de control de las empresas administradoras en base a la información proporcionada por el usuario, debiendo el usuario propietario, formalizar mediante la respectiva declaración aduanera consolidada, dentro de la semana siguiente a la semana de su evacuación, sin perjuicio del control aduanero que, sobre este proceso, realice la CAE en cualquier momento del mismo; y,

b) Para desperdicios inorgánicos que sean sujetos a nacionalización deberán cumplir dicha formalidad aduanera previo a su retiro de la zona franca.

Artículo 20.- Las materias primas consideradas como desperdicios recibirán el siguiente tratamiento:

a) Para los desperdicios orgánicos se procederá al retiro de la instalación previa solicitud del usuario a la empresa administradora con la periodicidad necesaria a fin de precautelar el medio ambiente y las normas sanitarias. Su retiro será de cuenta de la empresa concesionaria del servicio de recolección de basura y/o gestoras de medio ambiente debidamente autorizadas por el Ministerio del ramo o el Municipio y de esta actividad se suscribirá un acta por parte de un representante del usuario, un representante de la empresa recolectora y un representante de la zona franca, misma que deberá ser enviada al Gerente Distrital o su delegado al interior de la zona franca dentro de los 3 días hábiles siguientes a su entrega. Se considerará la evacuación de dichos desperdicios mediante el mecanismo señalado como el equivalente a la destrucción de los mismos, para efectos aduaneros; y,

b) Para los desperdicios inorgánicos se procederá al retiro de la instalación previa solicitud del usuario a la empresa administradora con una periodicidad en función del volumen de los mismos. Su retiro será de cuenta de las empresas gestoras de medio ambiente debidamente autorizadas por el Ministerio del ramo o los municipios para cuyo efecto se suscribirá un acta por parte de un representante del usuario, un representante de la empresa recolectora y un representante de la zona franca, misma que deberá ser enviada al Gerente Distrital o su delegado al interior de la zona franca dentro de los 3 días hábiles siguientes a su entrega. Se considerará la evacuación de dichos desperdicios mediante el mecanismo señalado como el equivalente a la destrucción de los mismos, para efectos aduaneros.

Artículo 21.- El retiro de los bienes no considerados en los artículos precedentes se denominará basura y no se requerirá control aduanero para su evacuación de las instalaciones de la empresa administradora, entendiéndose como tales los materiales que no forman parte del proceso productivo. El control de la salida de los bienes que tengan calidad de basura, es de responsabilidad de la empresa administradora.

Artículo 22.- Para efectos de control de inventarios, el usuario en todos los casos, mediante solicitud a la empresa administradora establecerá el origen del ingreso de las mercancías a la zona franca.

CAPITULO VI

EGRESO DE MERCANCIAS DESDE LA ZONA FRANCA A TERRITORIO NACIONAL PARA ACOGERSE A OTRO REGIMEN ESPECIAL

Artículo 23.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Zonas Francas, los insumos, materiales o materias primas amparadas bajo el régimen de Zonas Francas podrá ingresar al territorio nacional amparada en el Régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo. Para el efecto deberá presentar los siguientes documentos:

1. Autorización del cambio de régimen.

2. Garantía específica correspondiente.

3. Autorización de salida por parte del Administrador de la zona franca.

4. Declaración aduanera y sus documentos de acompañamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la presente resolución.

La autorización será únicamente electrónica, sin requerir de providencia escrita. Una vez presentada la Declaración Aduanera al Régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo y antes de que la mercancía abandone la zona franca, deberá ser sometida a las formalidades aduaneras que corresponda.

Artículo 24.- No se exigirá el cumplimiento de este régimen para las maquinarias y equipos de los usuarios de las zonas francas que deban entrar temporalmente al país para su reparación o mantenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley de Zonas Francas en concordancia con el Art. VIII.10, del Reglamento a la Ley de Zona Franca y sus reformas y Art. 7 del Decreto No. 1774 de fecha 9 de junio del 2009, sin embargo la permanencia de estos bienes en el territorio ecuatoriano no podrá superar los 6 meses, y su salida deberá estar justificada y autorizada por el Administrador de la zona franca correspondiente, el que será solidariamente responsable si la mercancía no es reingresada en el plazo concedido.

En la notificación al Gerente Distrital de Aduanas de su jurisdicción, o su delegado, el Administrador de zona franca deberá indicar el sitio donde estará en reparación la maquinaria y/o equipos, así como descripción clara y precisa que permita identificar la maquinaria y/o equipos que ingresarán al país a reparar, el usuario de zona franca a quien pertenece la maquinaria/equipos, la fecha de egreso de la zona franca y fecha estimada en que retornará a la misma. Si el Administrador de zona franca no notifica esta información mínima al Distrito de Aduanas, el Gerente Distrital o su delegado informará de la novedad a la Coordinación General de Intervención para las investigaciones pertinentes; de encontrar novedades se informará inmediatamente al Consejo Nacional de Zonas Francas, a fin de que ejecute las medidas correspondientes.

Artículo 25.- A solicitud de la Administradora de la zona franca, la Gerencia Distrital de la jurisdicción respectiva permitirá la internación temporal de insumos, materiales o materias primas por un tiempo determinado para ser procesados y luego regresar a la zona franca, procedimiento que deberá cumplir las formalidades del Régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo.

Para este efecto, el Administrador de la zona franca correspondiente deberá emitir una autorización previa de salida de la mercancía que se pretenda acoger al Régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, documento que será exigido por la Aduana para autorizar el régimen especial solicitado.

El Administrador de la zona franca registrará la fecha de ingreso y salida efectiva de las mercancías que se acojan a este régimen suspensivo, fecha desde la que se estabilizarán los plazos del Régimen Especial de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo.

La reexportación de la mercancía acogida al Régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, será autorizada por la CAE cumpliendo las formalidades que esta determine para el efecto.

Artículo 26.- En el caso de que la mercancía bajo el régimen especial de zona franca ingrese al territorio nacional para acogerse a otro régimen aduanero especial, deberá cumplir el procedimiento establecido para esta operación.

CAPITULO VII

TRANSFERENCIA DE DOMINIO ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA

Artículo 27.- En el caso de que la venta, cesión o traspaso de mercancías se realice entre usuarios de una misma zona franca, el usuario vendedor procederá a solicitar la autorización al Administrador de la zona franca adjuntando la factura comercial o el documento respectivo de la transacción, dentro de las 48 horas siguientes.

Artículo 28.- En caso de que la venta se realice entre usuarios de zonas francas que se encuentren en diferentes distritos aduaneros, el usuario comprador deberá contar con la siguiente documentación para la salida de la zona franca:

1. Autorización de salida del Administrador de la zona franca donde se encontraba la carga inicialmente.

2. Autorización del CDA del Régimen Tránsito.

3. Declaración Aduanera de Régimen Tránsito Aduanero (80), señalando DAU precedente.

4. Factura comercial:

a) En caso de que la mercancía, no haya sufrido transformación alguna, se deberá adjuntar la factura que acredite la venta entre usuarios, sin perjuicio de la aplicación de las normas de valoración por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; y,

b) En caso de que la mercancía objeto de venta o traspaso entre usuarios, haya sufrido transformación, se deberá adjuntar la factura que acredite la venta del producto final.

5. Autorización de ingreso del Administrador de la zona franca donde se recibirá la carga.

El usuario comprador deberá presentar la Declaración Aduanera Unica al Régimen de Zona Franca en el término de 15 días hábiles contados desde el ingreso a la zona franca del usuario comprador, de conformidad con el segundo inciso del Art. VIII.13 del Reglamento a la Ley de Zonas Francas.

Para fines aduaneros, la responsabilidad del usuario vendedor concluirá de conformidad con las condiciones comerciales convenidas, las que, antes del egreso de la mercancía, deberán estar expresa y documentalmente notificadas por parte del usuario vendedor al Administrador de la zona franca de salida, y por parte del usuario comprador a la zona franca de llegada, de forma tal que quede establecido si será el usuario vendedor o comprador el que asumirá los riesgos de la transportación interna y, por tanto, gestionará el régimen de tránsito correspondiente. En caso de que esto no se estipule expresamente, se entenderá que la responsabilidad a la que hace referencia este inciso recae sobre el usuario vendedor.

Artículo 29.- En caso de que la transferencia de dominio se realice entre usuarios de diferentes zonas francas de un mismo Distrito Aduanero, el usuario adquirente deberá contar con la siguiente documentación para el ingreso a la zona franca:

1. Autorizaciones de los administradores respectivos (zonas francas de salida e ingreso).

2. Providencia de traslado otorgada por la Gerencia Distrital correspondiente o su delegado.

3. Factura comercial:

- La factura que acredite la venta entre usuarios, sin perjuicio de la aplicación de las normas de valoración por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

- En caso de que la mercancía objeto de venta o traspaso entre usuarios haya sufrido transformación, se deberá adjuntar la factura del producto terminado.

El usuario comprador deberá presentar la Declaración Aduanera Unica al Régimen de Zona Franca en el término de quince días hábiles contados desde el ingreso a la zona franca del usuario comprador, de conformidad con el Segundo Inciso del Art. VIII.13 del Reglamento a la Ley de Zonas Francas.

Para fines aduaneros, la responsabilidad del usuario vendedor concluirá de conformidad con las condiciones comerciales convenidas, las que, antes del egreso de la mercancía, deberán estar expresa y documentalmente notificadas por parte del usuario vendedor al Adminis-trador de la zona franca de salida y, por parte del usuario comprador a la zona franca de llegada, de forma tal que quede establecido si será el usuario vendedor o comprador el que asumirá los riesgos de la transportación interna y, por tanto, gestionará la operación de movilización correspondiente. En caso de que esto no se estipule expresamente, se entenderá que la responsabilidad a la que hace referencia este inciso recae sobre el usuario vendedor.

Artículo 30.- No se requerirá de la presentación de ningún otro documento en cualquiera de los casos mencionados anteriormente, sin embargo para efectos de determinación de la base imponible CIF, se deberá tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Flete: Se deberá tomar el valor del flete del documento de transporte con el que la mercancía ingresó a la zona franca (régimen precedente). En caso de bienes transformados dentro del territorio franco, se deberá acoger el flete correspondiente a los insumos importados. De no poderse determinar el valor del flete correspondiente, se utilizará un valor presuntivo al 2% del valor FOB de la mercancía. Ninguna movilización que se realice dentro del territorio local será componente de la base imponible.

Seguro.- Se deberá tomar el valor del seguro de la póliza con la que la mercancía ingresó al régimen franco (régimen precedente). En caso de no contar con ella o, si los bienes han sido objeto de transformación o elaboración, podrá establecerse una presuntiva equivalente al 1% del valor FOB de la mercancía.

CAPITULO VIII

RETORNO O DEVOLUCION DE MERCANCIAS DE UNA ZONA FRANCA

Artículo 31.- Para la aplicación del retorno o devolución de exportaciones e importaciones respectivamente de una zona franca, para el ingreso o salida de dichas mercancías, el usuario o administrador según corresponda, deberá solicitar a la Gerencia Distrital de la respectiva jurisdicción la autorización correspondiente de conformidad con la normativa vigente, la que se sustentará en la declaración de importación o exportación.

Si la devolución de exportación se realiza debido a la necesidad de sustitución de bienes que no cumplen con condiciones de calidad o con las necesidades de compra, esto se realizará con la autorización del Gerente Distrital de la debida jurisdicción, buscando precautelar la agilidad de los procesos productivos. Tanto el egreso de los bienes a reemplazarse, como los bienes que entran a la zona franca en reemplazo, se realizará a cuenta de la Declaración Aduanera de Exportación (40) que ya había sido presentada, sin requerir la presentación de una nueva DAU, siempre que corresponda la mercancía en la misma cantidad, descripción comercial, subpartida arancelaria y valor FOB, a base de la autorización del Gerente Distrital.

Siempre que no haya mediado la declaración aduanera correspondiente, la Gerencia Distrital podrá, en base a la información contenida en la factura comercial, autorizar la devolución de mercancía exportada a la zona franca.

Para la devolución a zona franca de mercancías que fueron nacionalizadas y que están en territorio nacional, el usuario /administrador de zona franca debe presentar la respectiva DAU de Exportación, de conformidad con el Art. 31 de la Ley de Zonas Francas.

CAPITULO IX

MOVILIZACIONES DESDE O HACIA UNA ZONA FRANCA

Artículo 32.- Las mercancías manifestadas al régimen de zona franca, que arriben por un Distrito Aduanero diferente al de su destino final, deberán inicialmente ser declaradas al Régimen de Tránsito Aduanero, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en su reglamento general, debiendo para el efecto cumplir obligatoriamente todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 70 al 74 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 33.- Las mercancías, cuya movilización se ampare en el Régimen de Tránsito Aduanero, deberán desplazarse entre el distrito de salida y la zona franca de destino directamente, cumpliendo el procedimiento aduanero que se establezca para el efecto. Al llegar a destino, las seguridades de la unidad de carga serán verificadas físicamente por el delegado de la CAE en la Oficina Aduanera de la Zona Franca y, a falta del mismo, por el servidor aduanero delegado para efectuar el control respectivo por la Gerencia Distrital de su jurisdicción.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía no podrá permanecer bajo el Régimen Especial de Tránsito Aduanero por más de tres días hábiles. Consecuentemente, dentro de este plazo, deberá generarse el ingreso a zona franca. Vencido el plazo sin que arriben las mercancías a la zona franca, la Administración Aduanera seguirá las acciones legales correspondientes.

Artículo 34.- Una vez cumplido el Régimen de Transito Aduanero (código 80) previsto en el artículo anterior, declarado el Régimen de Zona Franca y autorizado el mismo por el Gerente Distrital de destino, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, se procederá inmediatamente a la inspección de la mercancía en la zona franca, previa su descarga. El funcionario aduanero que haya realizado la inspección, deberá comunicar los resultados de la misma al Area de Garantías del distrito de salida en un plazo máximo de veinticuatro horas. De no existir novedades, la autoridad aduanera procederá a la devolución de la garantía aduanera que se haya presentado para el tránsito aduanero.

Artículo 35.- Las movilizaciones entre zonas francas ubicadas en distintos distritos aduaneros se realizarán cumpliendo con el Régimen de Tránsito.

En caso de movilización de mercancías entre dos zonas francas ubicadas en un mismo Distrito Aduanero, esta operación no requerirá del Régimen de Tránsito Aduanero, y se autorizará por el Gerente Distrital para cado caso.

Se aplicará la tasa de vigilancia aduanera en los casos en que por disposición de autoridad aduanera se requiera la custodia en el traslado de mercancías mediante movilización desde y hacia zonas francas.

No se deberá aplicar guías de movilización para el régimen de zonas francas.

CAPITULO X

DEL CONTROL ADUANERO

Artículo 36.- El control por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana se realizará a las mercancías sujetas al control aduanero, que entren y salgan de las zonas francas, por cualquier motivo.

Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional, respecto de los derechos de importación y exportación.

En el caso de la salida de mercancías de la zona franca al exterior, estas deberán ser embarcadas directamente al medio de transporte internacional y bajo control aduanero, con el fin de evitar el ingreso clandestino al resto del territorio nacional y facilitar las comprobaciones posteriores que correspondan.

Artículo 37.- Para efectos del control aduanero, la máxima autoridad distrital de la respectiva jurisdicción dispondrá que los funcionarios de aduana que se requieran, se instalen en el área de oficina acondicionada por la zona franca en el punto de entrada o salida.

Artículo 38.- En el caso de que la Aduana determine que se están violando los términos de la autorización para la operación del usuario, deberá hacerlo conocer a la empresa administradora de la zona franca y al CONAZOFRA, para que se apliquen los procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes.

CAPITULO XI

DE LAS MERCANCIAS QUE PERTENECEN A USUARIOS CANCELADOS O ADMINISTRADORES DEROGADOS

Artículo 39.- Cuando un usuario y/o Administrador de zona franca haya sido cancelado o derogado según sea el caso, el Gerente Distrital de la respectiva jurisdicción, deberá dar estricto cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Zonas Francas “CONAZOFRA” y deberá verificar el destino final al que van a ser sometidas dichas mercancías; salvo en los casos de que se presuma el cometimiento de un delito aduanero, en cuyo caso pasará a ordenes del Fiscal competente y la Aduana ejercerá el derecho de prenda especial y preferente sobre tales mercancías.

Artículo 40.- Durante el periodo que el Consejo Nacional de Zonas Francas determine para el efecto, el Administrador o usuario derogado o cancelado, poseerá la facultad de gestionar operaciones aduaneras de nacionalización, destrucción bajo control aduanero, cambio de régimen o exportación al exterior, en miras de regularizar la situación de los bienes que se hayan poseído bajo dicho régimen especial aduanero.

Bajo ningún concepto se permitirá que durante el periodo concedido, la empresa administradora o el usuario correspondiente ingresen nuevas mercancías bajo el régimen franco o realicen procesos de transformación o elaboración con aquellas que poseen dentro.

Vencido el plazo concedido por el Consejo Nacional de Zonas Francas, se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país, al no poseer régimen aduanero que las ampare, y el Gerente Distrital de la jurisdicción en la que se encuentra dicha zona franca deberá proceder con la denuncia penal correspondiente.

Es obligación del Administrador de zona franca colaborar con la Administración Aduanera y no permitir que usuarios cancelados mantengan mercancías en sus instalaciones vencido el plazo de regularización otorgado por el Consejo Nacional de Zonas Francas, su falta de colaboración se asumirá como complicidad en el tema.

Artículo 41.- La suspensión y cancelación del código de usuario o Administrador de zona franca en el Sistema Interactivo de Comercio Exterior, SICE, se realizará en el plazo que se hubiere dispuesto mediante resolución del CONAZOFRA; durante este periodo la empresa usuaria o administradora deberá regularizar las mercancías que mantenga bajo el régimen especial aduanero, quedándoles prohibido el ingreso de mercancías al amparo del régimen franco.

DISPOSICIONES GENERALES

Disposición General Primera.- En los casos en que arribe un repuesto para un medio de transporte internacional que se encuentre dentro del territorio franco, el proceso para la movilización de dicho repuesto se realizará como transbordo con traslado, bajo custodia de un funcionario aduanero, siempre que se encuentre en el mismo Distrito Aduanero y cumpliendo con la normativa aduanera del transbordo. Esta movilización no requerirá que se rinda garantía alguna.

Disposición General Segunda.- Cuando por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por revisiones técnicas o reparaciones deba descargarse pertrechos o materiales de los medios de transporte que se encuentren en una zona franca, esto se realizará bajo control del funcionario aduanero designado, precautelándose que posterior al hecho correspondiente todos esos bienes vuelvan a ser cargados en el medio de transporte.

Disposición General Tercera.- Los funcionarios designados por las gerencias distritales de Aduana de las jurisdicciones respectivas, para laborar en las oficinas de Aduana ubicadas en zonas francas, prestarán los servicios de acuerdo con las necesidades, ofreciendo horarios extendidos, si es necesario de veinticuatro horas y atención permanente. De considerarlo pertinente, el Gerente Distrital de la respectiva jurisdicción establecerá horarios rotativos.

Disposición General Cuarta.- Cuando se trate de mercancía perecible en estado fresco o materia prima para procesos industriales, así como las destinadas a la prestación de servicios, el ingreso se llevará a cabo con prioridad y agilidad, se autorizará de manera inmediata la descarga y se procurará que bajo ningún concepto se vea afectado el proceso de producción o el servicio en referencia.

Disposición General Quinta.- El importador deberá consignar el tipo de despacho “Zona Franca” (código 5) en todas las declaraciones aduaneras únicas para el ingreso o egreso de mercancías desde o hacia zonas francas.

Disposición General Sexta.- Se deroga la “Guía de Trabajo AGC-GU-059 Procedimiento para Zonas Francas”, publicada en el Registro Oficial No. 84 del 18 de agosto/2005, así como cualquier otra disposición que contravenga la presente resolución.

Disposición General Séptima.- Se dispone a las áreas de exportaciones a nivel nacional, regularizar en un plazo de 60 días, las ordenes de embarque y declaraciones de exportación que se hubieren presentado con anterioridad a la presente resolución y que hasta el momento no hayan sido regularizadas. La imposición de sanciones para estos casos se realizará únicamente en los casos en que la falta de regularización haya derivado de infracciones aduaneras imputables a las empresas usuarias o administradoras que se encuentren en esta situación.

Disposición General Octava.- Conozcan del presente procedimiento el CONAZOFRA, los operadores de comercio exterior, las gerencias distritales de aduanas del país, Coordinación de Zona de Carga Aérea de Guayaquil, coordinaciones generales de asesoría jurídica, Gestión Aduanera, Administrativo-Financiero, Intervención, proyectos y sistemas, Subgerencia Distrital de Quito; y, Secretaria General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, para su ulterior notificación.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de la promulgación en el Registro Oficial. Publíquese en la página web de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para su difusión.

Dado y firmado en Guayaquil, 5 de febrero del 2010.

f.) Econ. Mario Pinto Salazar, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Dirección de Secretaría General.- Certifico.- Que es fiel copia del original de los documentos que reposa en nuestros archivos.- 11 de febrero del 2010.- f.)

Fuente: Registro Oficial Nº 138 del 26 de Febrero del 2010
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jueves, 18 de febrero de 2010

Resolución 0080-2010 con normas del Régimen de Zona Franca

Resolución No.-0080-2010 de la Aduana de Ecuador donde expide las normas de carácter general, Relativas al Régimen de Zona Franca.

Resolución 0080-2010 Normas Regimen Zona Franca



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martes, 5 de enero de 2010

Aplicación de Resolución No. 1421

Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior, que a partir del 4 de Enero del 2010, se implementará en el SICE lo dispuesto en la Resolución No. 1421 , misma que en su artículo Segundo dispone: Reformar el segundo inciso del artículo 3 de la Resolución 379, y sustituir la frase: “culminará con la fecha de embarque de las mismas con destino al exterior” por la siguiente: “culminará con la fecha de ingreso de las mismas a la Zona Primaria para su respectiva exportación a consumo o reexportación”.

Por lo antes expuesto, al transmitir las DAU de Exportación a Consumo o Reexportación, el sistema validará que la fecha de ingreso a Zona Primaria de las mercancías ingresadas al amparo del régimen especial, se encuentre dentro de los plazos autorizados; si el ingreso a Zona Primaria se realiza fuera de los plazos establecidos, se generará automáticamente una multa por contravención, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 88 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas. La contravención se aplicará sobre el valor de las mercancías que incumplan el plazo.
Las Declaraciones de Exportación a Consumo o Reexportación deberán ser presentadas en el Distrito de Salida de las mercancías, hasta 15 días hábiles siguientes al ingreso a la zona primaria; caso contario, se impondrá sanción por falta reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 90 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentación tardía.
Para el registro de ingreso a Zona Primaria de las mercancías de Exportación a Consumo o Reexportación, el OCE deberá presentar en la garita del Distrito de Salida la documentación correspondiente a las Órdenes de Embarque y CDA tipo 43 motivo “Autorización a Régimen Aduanero” respectivamente, información que deberá ser ingresada electrónicamente en el SICE a través de la opción "Registro exportaciones Ingreso/ Salida Garita", de acuerdo al siguiente cuadro:

DISTRITOCOORDINAR INGRESO ELECTRÒNICO CON:

Guayaquil Marìtimo:
Contecon Guayaquil S. A.
Fertisa, Fertilizantes, Terminales y Srevicios S. A.
Inarpi S. A.
Naportec S. A.
Trinipuerto

Personal del almacèn ubicado en Garita
Coordinacion General de Zona de Carga AèreaFuncionario del Àrea de Exportaciones
QuitoFuncionario del Àrea de Zona Primaria o de Exportaciones
Cuenca, Puerto Bolìvar, Loja - Macarà, Huaquillas, Tulcàn, Latacunga y Manta.Funcionario del Àrea de Zona Primaria
EsmeraldasFuncionario del Àrea de Zona Primaria o el delegado del Gerente Distrital cuando sea de Hidrocarburos, caso contrario, lo realizarìa la empresa concesionaria de la bodega de almacenamiento temporal (Personal de PUERTO NUEVO MILENIUM ubicado en garita)

Fuente: Boletines Aduana
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miércoles, 2 de diciembre de 2009

Habilitación del SICE para la regularización de exportaciones a consumo cuyas Ordenes de embarque registren un Codigo de Agente de Aduana suspendido

Se comunica a los Exportadores, Agentes Afianzados de Aduana, Funcionarios de Aduana, que acogiendo las solicitudes del sector exportador, y tomando en consideración:

Para los casos en que el Agente de Aduana que genera la o las Ordenes de embarque se encuentra en estado suspendido/inhabilitado o cancelado mediante resolución motivada de la administración aduanera, el exportador queda impedido de continuar con la regularización de las Ordenes de embarque pendientes;

Que el sistema no permite la apertura de nuevas Ordenes de embarque si el Exportador tuviese pendientes de presentar la Declaración Aduanera Unica para regularizar dos o más Ordenes de Embarque, contabilizadas hasta el mes anterior a la solicitud y que dicha circunstancia evidencia que es el Exportador el directamente afectado.

La Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana emitió la Resolución No.GG-1579, la misma que en su Artículo 1 resuelve agregar a las Resoluciones No. 706 y 707, después del literal c) del artículo 5 , el siguiente literal:

" d) Por suspensión del Agente de Aduanas que haya transmitido la o las Ordenes de Embarque siempre y cuando se encuentren dentro del plazo establecido para la regularización de las mercancías, se permitirá la continuación de dicha regularización con el código de otro agente de aduana o el mismo exportador , sin que genere sanción alguna.

De darse el caso de que el Agente de Aduanas que haya transmitido la o las Ordenes de Embarque sea suspendido y no haya regularizado las mismas dentro del plazo establecido para el efecto, se permitirá la continuación de dicha regularización con el código de otro agente de aduana o exportador, imponiendo la sanción correspondiente al agente de aduanas suspendido.

Vencido el plazo para la regularización de las exportaciones, el Agente de Aduanas y/o Exportador deberá presentar el justificativo por escrito ante el Distrito de Aduana de salida, con las razones por las cuales no presentó la DAU, información que deberá ser comprobada por el Distrito."

Cabe señalar que el Sistema sólo permitirá efectuar regularizaciones (transmisiones eléctronicas y transacciones) de Ordenes de Embarque pendientes con un código de Agente de Aduana distinto, siempre y cuando dichas Ordenes de Embarque generadas registren un código de Agente de Aduana que se encuentra en estado SUSPENDIDO/INHABILITADO/CANCELADO.

Particular que se comunica para los fines pertinentes.

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lunes, 26 de octubre de 2009

Lista de Productos con Control previo del la SUBSECRETARÍA DE ACUACULTURA

Modificar el Anexo I de la Resolución No. 450, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 492 del 19 de diciembre de 2008, que contiene la "Nómina de Productos Sujetos a Controles Previos a la Importación", de conformidad con el Anexo I de la presente Resolución.

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jueves, 16 de julio de 2009

Resolución 976 Normas Generales para la importación de menajes de casa y equipo de trabajo

Resolución No.0976-2009, mediante el cual resuelve expedir las Normas Generales para la importación de menajes de casa y equipo de trabajo por parte de ecuatorianos que retornan a establecer domicilio permanente en el Ecuador
Artículos de la Resolución 976:
Art. 1 Menaje de Casa

Art. 2
Vehículo como parte del Menaje de Casa
Art. 3 Equipo de Trabajo
Art. 4 Beneficio por Nucleo Familiar
Art. 5 Justificación de la Propiedad
Art. 6 Menaje de Casa o Equipo de Trabajo Excento de Tributos
  • Permanencia en el Exterior
  • Arribo del Menaje o Equipo
  • Importación por mas de una vez
Art. 7 Menaje de Casa o Equipo de Trabajo NO Excento de Tributos
Art. 8 Agilidad en los Trámites

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Procedimiento de Exportaciones (Resoluciones No. 706 y 707 ) Dirigido a: Agencias de Carga, Consolidadoras, Exportadores, Aerolíneas y demás Operoras

Se recuerda a los Operadores de Comercio Exterior que a partir del 1 de Junio de 2009, entraron en vigencia las resoluciones de la Gerencia General de la Corporacion Aduanera Ecuatoriana No. 706 , No. 707 y sus respectivas reformas.

Por consiguiente se ratifica lo indicado mediante Boletin No. 160, y se recuerda a los Operadores que participan en el proceso de exportación de mercancías que la transmisión vía electrónica en el sistema SICE de la información en el Archivo CARDAT, es conforme indica en el siguiente recuadro:

AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL DE EXPORTACIÓN Y/O CONSOLIDADORAS DE CARGA

Para el envío de Manifiestos de Carga de Exportaciones, en los documentos de transporte hijos (Tipos BH y HWB) se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones básicas:

Formato Archivo / Campo Valor a enviar

CARDAT

MANDET01/C_EMP_RESP

Código del Agente Operador de Carga, COA, o Transportista de Carga

CARDAT

MANDET01/C_CONS_OL

Código de consolidador de carga o Agente de Carga Internacional de Exportación

CARDAT

MANDET01/C_TIPO_EMB
MANDET01/N_DOC_EMB
MANDET01/T_EMB_ARCA

Cuando el Tipo de Documento de Identidad del Embarcador sea un RUC el sistema validará el Nro. de Documento y el Nombre del Embarcador corresponda al registrado en el SRI. En el caso el Nombre del Embarcador sea diferente se enviará un mensaje de Advertencia. (Esta información es obligatoria para exportaciones)

CARDAT

MANDET01/C_TIPO_IDE
MANDET01/N_DOC_IDE MANDET01/T_CONSIGNA
MANDET01/T_DIR_CONS

Número de Documento de Identidad y datos del comprador en el exterior. En caso de no conocer el numero de documento de identificación, utilizar como tipo de documento 5 – OTROS, y completar el número del documento de identidad con el numero 9999999999999.

Las Agencias de Carga Internacional de Exportación y Consolidadoras de Carga que no han transmitido de manera correcta la información de los campos Embarcador y Consignatario durante las transmisiones realizadas del 1 al 30 de Junio del 2009, deberán tomar las acciones correctivas necesarias para que cumplan con lo estipulado a partir del 1 de Julio del 2009.

En el caso de que existan Agencias de Carga Internacional de Exportación y/o Consolidadoras que han realizado transmisiones erróneas para la información de los campos embarcador y consignatario durante el mes de Julio, deberán proceder con la Anulación y/o Corrección de la información de la siguiente manera:

1.- Las Agencias de Carga Internacional de Exportación o Consolidadoras de Carga deberán proceder con la Anulación y/o Corrección de las Guías Hijas, siguiendo el procedimiento definido para el efecto.

2.- Si durante el proceso de Anulación y/o Corrección del Informe de Consolidación, el sistema SICE retorna en la transmisión electrónica el mensaje de que la Guía Hija tiene una DAU Asociada, entonces deberán realizar la transmisión del informe 05-21 en el cual deberán detallar las Guía Aéreas Hijas que no tienen DAU Asociada. Otra manera de conocer si una guía aérea posee una DAU asociada, es a través de la opción “Consulta de Documento de Transporte” en la etiqueta “Nro. Declaración”

3.- Para los casos de Guía Aéreas Hijas que estén asociadas a una DAU, deberán enviar (de manera temporal) un correo electrónico con el Asunto “Regularización de Embarcador” al Departamento de Help Desk a la cuenta helpdesk@aduana.gov.ec, con la información a corregir solicitada en el formulario de Excel adjunto, a fin de que sean atendidas por la Dirección de Sistemas de la CAE a través de un proceso interno amparados en el tiempo del plan piloto detallado en las resoluciones de exportaciones.

OPCION “CORRECCION DE MANIFIESTOS DE CARGA”
Se habilitó para las Agencias de Carga Internacional de Exportación la opción de registro “Corrección de manifiestos de carga” en el SICE, menú Despacho, opción que les permitirá realizar modificaciones automáticas solo en los campos Número de documento y empresa de transporte (guías hijas).

ACTUALIZACION DE FORMATO DE TRANSMISION DE DATOS
Se pone en conocimiento de los Operadores de Comercio Exterior que realizan transmisiones de archivos CARDAT, que se ha realizado una actualización del Formato de transmisión de datos, debido a las observaciones realizadas al formato de transmisiones publicado en los Boletines concernientes al periodo de pruebas.
Descargar Formato de Transmisión CARDAT Actualizado aquí

TRANSMISION ELECTRONICA DE MANIFIESTO – CORRECCIONES
Para manifiestos de exportación se podrán corregir de forma automática, trasmitiendo electrónicamente el informe 05-21, los siguientes campos que no requieren autorización:

  • Datos del Consignatario, Embarcador y/o notificado 1 o 2
  • Datos de Contenedores como tipo, condición y sellos ( sólo para marítimos)
  • Cantidad de Bultos
  • Pesos
  • Régimen Aduanero
  • Fecha de embarque (anterior o posterior a manifestada)

SOLICITUD DE ANULACION A TRAVES DE LA HERRAMIENTA WORKFLOW
Aquellas Agencias de Carga Internacional de Exportación que requieran realizar un CDA de anulación, deberán realizarlo vía workflow, utilizando la Opción “Registro de Trámite Documentario (Carga)”. Ver video explicativo aquí.
Luego de realizado el Registro, deben proceder con la derivación del trámite al Director de Control de Zona Primaria del distrito de salida de la carga exportada, quien deberá proceder con la aprobación del mismo
A fin de agilitar el proceso de aprobación de la solicitud de corrección o anulación, se solicita comunicar a los delegados de la Dirección de Control de Zona Primaria pertinente la generación del Trámite Documentario a las siguientes direcciones electrónicas:

Distrito Quito: esuarez@aduana.gov.ec
Coordinación de Zona de Carga Aérea - Guayaquil: atituana@aduana.gov.ec
Distrito Latacunga: joparedes@aduana.gov.ec

ACLARACIONES IMPORTANTES :

1.- Considerando que no existe una norma que regule el número de caracteres que componen la identificación de una guía hija, comunicamos que al momento de la transmisión del formato CARDAT del documento de transporte para Exportaciones Vía Aérea, la información correspondiente al número de Guía Aérea Hija podrá contener caracteres tanto numéricos como alfanuméricos y la longitud de caracteres que la Agencia de carga Internacional de Exportación o Consolidadora haya establecido para numerar sus Guías Hijas.

2.-Las Agencias de Carga Internacional de Exportación o Consolidadoras de Carga deberán incluir en la Guía Hija a ser presentada físicamente ante la Aduana, el número de refrendo de la Orden de Embarque .
Si usted tiene alguna inquietud sobre el proceso de exportaciones podrá contactar a nuestro Call Center de nuestro equipo de Help Desk a nuestro e-mail helpdesk@aduana.gov.ec, o al teléfono 500101

Las resoluciones estarán permanentemente publicadas en la página Web de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, menú Legislación, opción Resoluciones

Fuente: Boletin No. 183 Aduana del Ecuador 15/07/2009
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jueves, 21 de mayo de 2009

Resolución de la Gerencia General No. 00744: Procedimiento para la Devolución Condicionada de Tributos Aduaneros

Se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior que la Gerencia General de la CAE expidió el Procedimiento para la Devolución Condicionada de Tributos Aduaneros, mediante Resolución No. 00744 el cual entrará en vigencia a partir del 28 de Mayo del presente año, de acuerdo a lo establecido en la CUARTA Disposición Transitoria del Decreto Ejecutivo No. 1441 publicado en el Registro Oficial 477 del 28 de Noviembre de 2008.





Boletines Aduana: Boletin No. 130 Guayaquil 18/05/2009
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miércoles, 22 de abril de 2009

Resolución 590 sobre el Procedimiento General para la aplicación de la Declaración Aduanera Simplificada en Frontera (DAS-F)

Boletin No. 107 Guayaquil 21/04/2009

Comunicamos a todos los Operadores de Comercio Exterior, que la Gerencia General de la CAE ha expedido el 13 de abril de 2009, la Resolución 590 relativa al Procedimiento General para la aplicación de la Declaración Aduanera Simplificada en Frontera (DAS-F).


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viernes, 13 de marzo de 2009

Capacitación: Implementación de las Resoluciones No. 706 y 707 sobre Exportaciones

Se comunica a todos los Exportadores, Agentes Afianzados de Aduana, Aerolíneas, y Agencias de Carga, la invitación a la capacitación referente a la implementación de la Resolución No. 706 sobre el procedimiento para mercancías exportadas a consumo o al amparo del régimen especial aduanero de Exportación Temporal, y de la Resolución No. 707 sobre el procedimiento para mercancías exportadas a consumo por vía aérea de productos perecibles en estado fresco, la cual se desarrollará de la siguiente forma:

CIUDAD
FECHA LUGAR
HORA

GUAYAQUIL

Martes, 17 de Marzo de 2009 Centro de Convenciones de Guayaquil Simón Bolívar, Av. de Las Américas # 406

09h00 (Exportaciones en General)

QUITO Miércoles, 18 de Marzo de 2009 Auditorio del Edificio Las Cámaras, subsuelo 1, Av. Amazonas y República 09h00 (Exportadores de Perecibles - Floricultores)
QUITO
Miércoles, 18 de Marzo de 2009 Auditorio Edif. Concorde, Av. 12 de Octubre N24-660 y Francisco Salazar. 15h00 (Aerolíneas y Agencias de Carga)
CUENCA Viernes 20 de Marzo de 2009 Oficina de ASOFLORAUSTRO, Av. Gran Colombia y Unidad Nacional. Edif. Flor del Rió Oficina 202 10h00 (Exportaciones en General)

Se comunica que los floricultores que deseen asistir a la capacitación del Miércoles 18 de Marzo de 2009 a las 9h00 en la Ciudad de Quito, deberán confirmar su participación al Correo Electrónico: logistica@expoflores.com.

Adicionalmente las Aerolíneas y Agencias de Carga que deseen asistir a la capacitación del Miércoles 18 de Marzo de 2009 a las 15h00 en la Ciudad de Quito, deberán confirmar su participación al Correo Electrónico: uio@aseaci.com.ec.

Si usted tiene alguna inquietud o comentario se podrá contactar a nuestro Call Center (04) 2500101 o reportarlo al siguiente buzón de Help Desk: helpdesk@aduana.gov.ec


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miércoles, 11 de marzo de 2009

Capacitación: Implementación de las Resolución No. 706 sobre Exportaciones

Se invita a las Navieras y Consolidadoras , a la capacitación sobre el procedimiento a aplicar en la Implementación de la Resolución No. 706 sobre el Procedimiento para mercancías exportadas a consumo o al amparo del régimen especial aduanero de Exportación Temporal y sus reformas, la cual se desarrollará de la siguiente forma:

CIUDAD FECHA LUGAR HORA
GUAYAQUIL Martes 10 de marzo de 2009 CAMAE - CAMARA MARITIMA DEL ECUADOR, Baquerizo Moreno 1119 y Av. 9 de Octubre. Edificio Plaza Piso 10 Oficina 1002-A
15h00

Si usted tiene alguna inquietud o comentario se podrá contactar a nuestro Call Center (04) 2500101 o reportarlo al siguiente buzón de Help Desk: helpdesk@aduana.gov.ec

Boletines Aduana: Boletin No. 79 Guayaquil 09/03/2009

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